SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80406 del 05-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124579

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80406 del 05-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Febrero 2020
Número de expediente80406
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1013-2020


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


SL1013-2020

Radicación n.° 80406

Acta 4


Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA ANTONIA MURCIA CHILLÓN, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de octubre de 2017, en el proceso ordinario laboral que promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


La citada accionante demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1º de febrero de 2016, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 78% y un IBL de los aportes efectuados durante los últimos 10 años de cotizaciones; indexación; ultra y extra petita, y las costas del proceso.


Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, adujo que nació el 13 de junio de 1956; que a 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad y a 25 de julio de 2005 con más de 750 semanas; que arribó a los 55 años el 13 de junio de 2011; que al 30 de diciembre de 2014 contaba con 1015 semanas cotizadas tanto al ISS como a Cajanal; que en la anterior fecha radicó solicitud de pensión de vejez ante la demandada, quien mediante Resolución GNR 198357 del 2 de julio de 2015 le negó la prestación por no acreditar las semanas requeridas para tal fin; que interpuso los recursos de ley, los que una vez desatados confirmaron la decisión primigenia; que tiene derecho a la sumatoria de tiempos públicos cotizados con los aportados al ISS para acceder a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990; que su último aporte lo efectuó el 30 de enero de 2016, y cuenta con 1071 semanas, y que el 5 de octubre de 2016 presentó petición, agotando la reclamación administrativa.


La entidad accionada al contestar la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la edad de la demandante, las reclamaciones de la pensión y su negativa. Los demás, dijo no ser ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 5 de septiembre de 2017, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la actora la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 del mismo año, a partir del 1º de diciembre de 2016, por 13 mesadas anuales, en cuantía equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente; determinó como retroactivo pensional la suma de $8.018.363, y la indexación de las mesadas pensionales adeudadas; declaró no probadas las excepciones, y fustigó en costas a la enjuiciada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por ambas partes, y en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada respecto de los puntos no apelados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – S. Laboral, profirió sentencia el 11 de octubre de 2017, con la cual revocó la proferida por el a quo, y en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra.


Luego de definir que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer si a la demandante le corresponde la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, básicamente, fundamentó su decisión en que la afiliada no era beneficiaria de dicha normativa, ya que se afilió al ISS para octubre de 1998, en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la que no se encontraba dentro del régimen pensional que ese Acuerdo contiene.


Apoyó su decisión en la jurisprudencia de esta S. de la Corte, proferida en sentencia del 26 de julio de 2017, rad. 53761, y en la del 18 de junio de 2014, rad. 45409, que reiteró la emitida el 16 de febrero de 2014, rad. 49815, en las que se expone el criterio según el cual para ser beneficiario de un sistema pensional, se debe estar afiliado al mismo, y según ello, expresó que por haberse vinculado la demandante al régimen pensional del ISS, luego de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, no contaba con expectativa pensional alguna frente al Acuerdo 049/90.


Estimó, además, que no habría lugar a dar aplicación al contenido de la sentencia de la Corte Constitucional SU-769 de 2014, en la medida que trató supuestos fácticos distintos a los planteados dentro del presente asunto, pues trató situaciones de afiliados que sí se encontraban cotizando al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.


Consideró, luego de verificar que la actora era beneficiaria del régimen de transición contenido en el art. 36 de la Ley 100/93, el cual extendió hasta el 31 de diciembre de 2014 en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, que la expectativa pensional frente a dicha transición, surgía con...

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