AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77577 del 14-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628836

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77577 del 14-02-2022

Sentido del falloRECHAZA NULIDAD / DEJA SIN EFECTO
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha14 Febrero 2022
Número de expediente77577
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL732-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

AL732-2022

Radicación n.° 77577

Acta 05

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Decide la Sala sobre la solicitud de nulidad interpuesta por Colpensiones contra la sentencia CSJ SL4380-2020 proferida por esta Sala con la cual se casó el fallo de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que instauró ROSA N.C.R. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-

De conformidad con el poder que obra a folio 72 del cuaderno de la Corte, se reconoce personería a la abogada J.C.S.F., con tarjeta profesional n.° 199813 del CS de la J, para que actúe en nombre y representación de la entidad demandada.

  1. ANTECEDENTES

Mediante memorial, C. solicita que se declare la nulidad de lo actuado, a partir de la sentencia CSJ SL4380-2020, al haberse incurrido en la causal de que trata el numeral 1.° del artículo 133 y el 138 del CGP, ya que, en su criterio, con tal pronunciamiento se cambió el precedente jurisprudencial, sin tener competencia funcional para ello, pues esta se encuentra reservada a la Sala Permanente de Casación Laboral de esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.° de la Ley 1781 de 2016.

Expone que no era posible aplicar en el presente asunto el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues la Sala Permanente de Casación Laboral ha sostenido que para tener una expectativa legítima respecto de esta norma, es menester haber contado con afiliación al ISS antes del 1.° de abril de 1994 o 30 de junio de 1995, para el caso de los servidores públicos del orden territorial, lo que no ocurre en este asunto; habiéndose interpretado de manera contraria, al decir que, en virtud de la posibilidad de acumular tiempos públicos sin cotización al ISS para acceder a la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990, en razón de la postura acogida a partir de la sentencia CSJ SL1947-2020 es posible la aplicación de este régimen pese a que no existiera afiliación al ISS antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Considera que esa interpretación no solo contraria al precedente; sino que además se desconoció la exegesis que se enseñó en la sentencia CSJ SL4165-2020, luego del cambio de precedente CSJ SL1947-2020. Así mismo reproduce apartes de los fallos CSJ SL1013-2020, CSJ SL1937-2020 y CSJ SL4802-2019

Agregó que como se extrae de las reproducciones jurisprudenciales en cita es incorrecto afirmar como lo hizo esta Sala que el tiempo servido o cotizado al sector público con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se asimila a una afiliación al régimen de prima media administrado por el ISS, lo que se traduce, como lo concluye el citado fallo, en que no es posible aplicar por vía de transición el Acuerdo 049 de 1990 en estos casos, toda vez que de ninguna manera se puede afirmar que existiera una expectativa legítima respecto a dicho régimen pensional.

De la anterior, solicitud se corrió traslado correspondiente por el término de tres (3) días, conforme lo prevé el artículo 110 del CGP, sin que se recibiera pronunciamiento alguno.

  1. CONSIDERACIONES

La entidad reclamante considera que esta Sala incurrió en la causal de nulidad de que trata el numeral 1.° del artículo 133 y el 138 del CGP, por falta de competencia funcional al haber desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Laboral Permanente.

Esta Corporación, es del criterio de permitir el examen de nulidades o irregularidades que se presenten en el trámite del recurso de casación, así como también de aquellas originadas en la sentencia que decida aquel, tal como se dijo en la providencia CSJ AL, 29 may. 2012, rad. 43333.

También se sostiene, en atención a los principios de especificidad y protección, que el régimen de nulidades constituye un instrumento para materializar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa. En tal sentido, esa figura adopta una naturaleza eminentemente restrictiva y, por lo tanto, sus causales son taxativas.

En el asunto existen razones suficientes para rechazar la solicitud elevada, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 del CGP, debido a que, aunque el peticionario alega la configuración de la primera de las causales de nulidad consagrada en el artículo 133 y en el 138 ibidem, en relación con la falta de jurisdicción o competencia, guardando fidelidad al principio de taxatividad, los argumentos que aduce para cimentar su solicitud, no la configuran.

Así se dice, porque la Corporación, para el momento en que profirió las sentencias CSJ SL4380-2020 (como Juez extraordinario), contrario a lo que se le endilga, estaba investida de jurisdicción, esto es, de la facultad para decidir el conflicto y de competencia legal para hacerlo, debido a que, actuó como J. de casación de la especialidad laboral y de seguridad social, de conformidad con lo establecido en los artículos 235 – 1.° de la CP, 15 de la Ley 270 de 1996 y 1.° de la Ley 1781 de 2016, en el marco de lo normado en el numeral 4.° del artículo 2.° del CPTSS.

En efecto, la Sala estudió la legalidad de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso que instauró R.N.C. a Colpensiones para obtener la pensión de vejez en su condición de beneficiaria de régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, es decir, ejerció su labor dentro de las competencias jurisdiccionales que le han sido asignadas por el constituyente primario, el derivado y por la ley.

Aunado a lo anterior, como J. límite en la materia, obró de acuerdo a lo autorizado en los artículos 86 y siguientes del CPTSS, porque, como no se discute, según se definió en auto del 24 de mayo de 2017, el juicio adelantado por la actora, superaba la cuantía o el interés legítimo para recurrir en casación, por lo cual, no podría señalarse que la sentencia que profirió como órgano de cierre de la jurisdicción, es una inválida por falta de competencia funcional, en razón a que, con ocasión a lo normado en aquél precepto, la Sala estaba habilitada para desatar el recurso extraordinario.

Así las cosas, bajo ningún criterio la Corporación actuó por fuera de su especialidad (falta de jurisdicción) o con extravío de los límites del conocimiento asignado (falta de competencia) por la ley o la Constitución, en la decisión que profirió, por el contrario, lo hizo con apego a lo que estas fuentes normativas le han autorizado o habilitado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 6.° superior.

Ahora, bien para sustentar la nulidad, la peticionaria acudió al artículo 2.° de la Ley 1781 de 2016, que dice, en lo pertinente:

A. un parágrafo al artículo 16 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

Parágrafo. [...]

Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.

No obstante, se debe precisar a la solicitante, que tal precepto, no consagra, como al parecer lo entiende, una causal de nulidad, tampoco un motivo de incompetencia o una circunstancia que implique la carencia de jurisdicción de esta Corporación, en tanto que, lo que regula es una facultad para los integrantes de la Sala, cuando lo consideren necesario, al momento de decidir el recurso extraordinario de casación, variar el precedente, caso en el cual, debe definir si remite el proceso asignado a su conocimiento.

Luego, lo anterior es suficiente, para negar la reclamación realizada, en tanto que, se insiste, las actuaciones descritas no desbordaron la competencia asignada a esta Corporación y los hechos planteados por el petente, no constituyen causal de nulidad alguna.

Sin embargo, no puede pasar por alto esta Sala que revisada la actuación si se presentó una irregularidad que...

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