SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 67823 del 06-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842060319

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 67823 del 06-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL4802-2019
Fecha06 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente67823
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL4802-2019

Radicación n.° 67823

Acta 40

Bogotá, D.C., seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por J.D.S.C.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario que la recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy COLPENSIONES.

AUTO

Téngase en cuenta la renuncia presentada por el doctor D.H.A.A., identificado con T.P. 129.917 del C.S. de la J., como apoderado de la parte opositora, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 65-67 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

La mencionada accionante, demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación hoy Colpensiones, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez prevista en « el artículo 11 del Decreto Ley 3041 de 1966 »; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.

En sustento de sus pretensiones adujo, que el ISS en la resolución mediante la cual le negó la pensión solicitada, reconoció que contaba con 664 semanas cotizadas; que nació el 20 de octubre de 1933, por lo que arribó a los 55 años de edad en igual día y mes pero del año 1988; que para dicha data se encontraba vigente el artículo 11 del Decreto Ley 3041 de 1966; que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que el IBL de su prestación debe liquidarse con el promedio de la devengado en las últimas 100 semanas, conforme al artículo 1º del Decreto 2879 de 1985.

La entidad convocada al proceso, se opuso a la totalidad de lo pretendido en su contra; frente a los hechos, aceptó que el ISS, reconoció que la demandante cotizó en toda su vida laboral 664 semanadas, de las cuales ninguna fue dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que el régimen anterior aplicable a la accionante por ser beneficiaría del régimen de transición, era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, teniendo en cuenta que se afilió y comenzó a cotizar a la entidad, el 7 de junio de 1993; que la promotora del proceso cumplió los 55 años de edad en el año de 1988; respecto de los demás supuestos fácticos dijo no ser ciertos, por no tratarse de tales o no constarle. Como excepciones de fondo propuso inexistencia de la obligación, improcedencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de la indexación de las condenas, prescripción especial, imposibilidad de condena en costas, compensación y pago.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Adjunto del Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo dictado el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), absolvió a la convocada al proceso de todas las pretensiones incoadas en su contra; impuso las costas a la demandante y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, en caso de que no fuera apelada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante apeló, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del diecisiete (17) de marzo dos mil catorce (2014), confirmó la sentencia impugnada e impuso las costas a cargo de la accionante.

Al efecto, el tribunal indicó que el problema jurídico a resolver era determinar si la demandante contaba con la densidad de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez, conforme al Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año o en su defecto según el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, al ser la actora beneficiaria del régimen de transición.

Recordó, lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 3041 de 1966, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 029 de 1983, indicando que para acceder a la pensión de vejez bajo dicha normativa, la demandante requería acreditar 55 años de edad y 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores «a la fecha de la solicitud» o contar con 1000 semanas aportadas en cualquier tiempo.

Acotó, que la promotora del litigio solo cumplía con el presupuesto de la edad, al haber arribado a los 55 años, el 20 de octubre de 1988, momento en el que resaltó «no tenía semanas cotizadas al ISS al no estar afiliada », lo que se infería de la historia laboral, pues allí se advertía que la afiliación a la referida entidad se efectuó el 7 de junio de 1993, data a partir de la cual inició las cotizaciones al sistema, por lo que afirmó que «no le asiste razón a la parte demandante cuando manifiesta que como beneficiaria del régimen de transición le es aplicable las disposiciones contenidas en el citado Decreto 3041».

Por su parte, en cuanto al reconocimiento de la pensión de vejez, en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, adujo que de la historia laboral que reposaba a folios 53 y siguientes se evidenciaba que:

… entre el periodo comprendido entre octubre 20 de 1968 y octubre 20 de 1988 cotizó 0 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; así mismo acredita un total de 664 semanas en toda la vida, luego no reúne las semanas exigidas por el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, normatividad aplicable al ser beneficiaria del régimen de transición…

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del tribunal, y en sede de instancia, proceda a revocar la de primer grado, para en su lugar, condenar a la demandada, conforme a las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito formula cuatro cargos que merecieron réplica, procediendo la Sala a resolver de manera conjunta los tres primeros, en consideración a que exponen una argumentación común y complementaria, buscando igual objetivo.

VI. CARGO PRIMERO

Por la causal segunda de casación laboral acusó al tribunal de violar el principio de «la no revocación de la sentencia en contra del único apelante, o en contra de aquel en cuyo beneficio la ley estableció la consulta»; expresó, que tal situación se dio por cuanto el juez de alzada «desconoció dos derechos adquiridos, o dos expectativas legitimas reconocidas por el señor juez de primera instancia (…) », dado que este último, consideró que la demandante era beneficiaria del régimen de transición y que la norma llamada a gobernar su situación pensional era el «Decreto Ley 3041 de 1966»; por lo que alega, que al haber sido la accionante la única que impugnó el fallo del juzgado, al juez de segunda instancia, no le era dable señalar que dicha preceptiva no regulaba el derecho deprecado, y que en su lugar, su pensión de vejez debía analizarse a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año.

VII. CARGO SEGUNDO

Al igual que el cargo primero, la acusación se orienta por la causal segunda de casación, alegándose que el juez de primera instancia dio por probado que la demandante arribó a la edad de 55 años de edad, el 20 de octubre de 1988; que ello implicó, que dicho juzgador le concediera la «expectativa legitima de haber cumplido el requisito de la edad (…) para pensionarse», en la precitada data; que por tanto «la única norma que le era aplicable, era la única vigente en todo el país: el artículo primero, del Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el decreto 1900 de 1983, modificatorio del Decreto Ley 3041 de 1966»; que como el ISS no apeló, «no le era posible al tribunal superior, hacer más gravosa la situación del único apelante, (…) », lo que en efecto, considera ocurrió cuando el juez de apelaciones determinó que la norma llamada a resolver el caso controvertido, era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año.

VIII. CARGO TERCERO

Al igual que los dos primeros cargos, la acusación se encamina por la causal segunda de casación y expone argumentos similares a los desarrollados en dichos ataques; alegando además, que como el ISS no apeló «el tribunal nunca adquirió competencia para cambiar la norma aplicable y en lugar de la norma ya aplicada, aplicar otra totalmente distinta (…) ».

IX. LA RÉPLICA

El opositor efectuó la réplica de manera conjunta a los tres primeros cargos, en atención a que todos están dirigidos por la causal...

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