SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-00179-01 del 16-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947434860

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-00179-01 del 16-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Marzo 2022
Número de expedienteT 1100102040002022-00179-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3176-2022



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC3176-2022

Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00179-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Se decide la impugnación interpuesta por M.P.M. frente al fallo proferido el 3 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. El accionante reclamó la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, «seguridad social integral», «acceso a la administración de justicia» y «principio de favorabilidad», presuntamente vulneradas por las autoridades acusadas al no reconocerle la asignación pensional a la que considera tener derecho.


Solicitó, entonces, dejar «sin efectos la sentencia SL3971[,] proferida por la… Sala Laboral [accionada]…, de fecha 08 de septiembre de 2021»; y que «se dicte un nuevo fallo de casación en el cual se ordene el reconocimiento y pago de [su] pensión de vejez».


2. La situación fáctica relevante para definir el presente caso es la que así se sintetiza:


2.1. En el juicio ordinario laboral que el actor le incoó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (pretendiendo se «le reconociera la pensión de vejez, conforme al Acuerdo 049 de 1990»), el 12 de junio de 2017 el Juzgado Cuarto Laboral de Tunja dictó sentencia en la cual absolvió a la demanda, decisión que el 19 de julio siguiente confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad. Determinación última que el 8 de septiembre de 2021, tras orden de tutela de esta Sala de la Corte (STC7145-2021)1, no casó esta Corporación al concluir, en lo medular, que «el accionante no gozaba de dicho régimen…[,] en razón a que se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el 1 de abril de 1996, esto es[,] con posterioridad a la entrada en vigencia [d]el nuevo Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993».


2.2. En sede de tutela, en concreto, el gestor adujo que la autoridad judicial acusada incurrió en defecto sustantivo al negarle sus pretensiones, desconociendo los precedentes establecidos sobre la materia por la Corte Constitucional (entre otras, en sentencias SU-769/14, T-521/15, T-370/16, SU-057/18, T-522/20 y SU-317/21), según los cuales, «para la aplicación del Decreto 758 de 1990[,] con la acumulación de las cotizaciones a Cajas de Previsión Social y Seguro Social, no es requisito el haber cotizado al Seguro Social con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993».


Destacó que en la actualidad tiene 76 años de edad; que a otras personas, en idéntica situación a la suya, su ruego les ha sido despachado favorablemente, y que la Sala de Casación accionada, al dictar el nuevo fallo que le ordenó el juzgador constitucional, injustificadamente lo sorprendió «con un nuevo argumento, no estudiado con anterioridad…[,] [al] exigir[l]e [aquel] requisito adicional».


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. El Juzgado Cuarto Laboral de Tunja deprecó se niegue «la tutela por improcedente», en tanto que es inadmisible acudir a ella «con el objeto de obtener un pronunciamiento diferente del que emitieron los jueces ordinarios en sus… instancias, menos aún si la determinación cuestionada se encuentra debidamente fundada».


2. La Administradora Colombiana de Pensiones pidió declarar «improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la… Sala de Casación Laboral, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia».


3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales - en liquidación indicó que, ante la extinción de éste, la competente para pronunciarse sobre el caso discutido era Colpensiones.


4. La Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal dijo no contar con «los procesos a los que hace alusión la accionante», sumado a que, «por su rol de intervención», tampoco «tiene a su alcance el conocimiento para el estudio de los procesos y confrontar con lo afirmado en el escrito de tutela», por lo que deja su procedencia «a la facultad legal» del juzgador constitucional, «para que con las piezas procesales que le remitan las autoridades accionadas se pronuncie respecto a la tutela, y tome la decisión que en derecho corresponda».


5. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja rogó su desvinculación de este trámite constitucional comoquiera que «no es la llamada a responder por la vulneración de los derechos pretendidos por el accionante».


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a-quo negó el resguardo al concluir que «no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión dictadas (sic)… por [la] Sala de Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso».


Resaltó que en dicha providencia la encausada fue «clara en indicar que, conforme lo precisó esa Sala en sentencia CSJ SL3045-2021, para acceder al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, indispensablemente la persona debe estar afiliada al sistema anterior con el que pretende pensionarse, presupuesto que el aquí accionante no cumple si en cuenta se tiene que la afiliación al ISS, hoy Colpensiones, lo fue el 1 de abril de 1996, de donde resulta diáfano que no realizó cotizaciones a dicho instituto con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993».


LA IMPUGNACIÓN


La incoó el gestor del resguardo insistiendo en sus planteamientos iniciales.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. En este orden de ideas, se anticipa la improcedencia de la impugnación impetrada y, por ende, la confirmación del fallo opugnado, comoquiera que la providencia de casación acusada no luce arbitraria, habida cuenta que la autoridad cuestionada, con apoyo en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, arribó a la decisión que se le reprocha.


2.1. En efecto, de entrada, precisó los alcances del fallo de tutela de esta Sala (STC7145-2021), al cual daba cumplimiento con su nueva determinación, así:


En la sentencia de tutela mencionada, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia determinó que al demandante… le es aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta para ello la sumatoria de tiempos públicos con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.


Para llegar a esa conclusión, en primer lugar, realizó una comparación entre la tesis sostenidas por la Corte Constitucional y la de esta Sala de la Corte, en materia de sumatoria de tiempos públicos con cotizaciones al ISS, para acceder a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049/90 y, en síntesis, estimó que no podía aplicarse de manera irrestricta el principio de inescindibilidad, generando una postura interpretativa restrictiva, por cuanto «limita el alcance de principios constitucionales que salvaguardan los derechos de los trabajadores, tales como el de favorabilidad, in dubio pro operario y pro homine».


De ese modo, frente al principio de inescindibilidad, dijo que la Corte Constitucional había enfatizado que no era un postulado absoluto, argumento que fundamentó con la reproducción de un fragmento de la sentencia CC SU-023 de 2018.


Por otra parte, expuso que se omitió el precedente constitucional fijado en la sentencia CC SU-769 de 2014,...

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