SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68917 del 14-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211927

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68917 del 14-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente68917
Fecha14 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3045-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL3045-2021

Radicación n.° 68917

Acta n.° 26


Bogotá, D.C., catorce (14) de Julio de dos mil veintiuno (2021).


En cumplimiento al fallo de tutela con radicación 11001-02-04-000-2021-00029-01 del 23 de junio de 2021, emitido por la S. de Casación Civil de esta Corporación, mediante el cual dejó sin efecto la sentencia CSJ SL1937-2020, proferida por esta S. el 27 de mayo de 2020, y conforme a la orden impartida, se procede a emitir nueva decisión frente al recurso de casación interpuesto por LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el tres (3) de abril de dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.



AUTO


Téngase en cuenta la renuncia presentada por el doctor DIEGO HERNANDO ARIAS ARIZA, identificado con T.P. 129.917 del C.S. de la J., como apoderado de la parte opositora, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 51 a 53 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Lucy del Carmen Camargo Palencia, llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 10 de noviembre de 2005, debidamente indexada; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Además, que se le ordene solicitar el bono pensional a la Gobernación de Boyacá.


Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 10 de noviembre de 1950 y cumplió 55 años de edad en la misma calenda de 2005; que al 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años; que laboró al servicio de la Gobernación de Boyacá desde el 7 de febrero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2001, devengando como último salario la suma de $576.000.oo; que en el tiempo que prestó sus servicios a dicho ente territorial «cotizó al Sistema General de Salud 507.29 semanas, así: al Seguro Social 307,29 semanas, y al Fondo Territorial de Pensiones 200 semanas» (sic); que el 23 de noviembre de 2009, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, pedimento negado por la convocada mediante Resolución n.º 018471 de 26 de mayo de 2011, con fundamento en que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no había cotizado semana alguna, por lo que no le era aplicable el régimen de transición, decisión contra la cual formuló los recursos de ley; que por acto administrativo n.º 05497 de 23 de febrero de 2012, resolvió el recurso de reposición, «modificando el número real de semanas cotizadas»; que contra esta última decisión, formuló recurso de alzada, resuelto negativamente por Resolución n.º VPB000872 de 17 de mayo de 2013; que dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad cotizó 500 semanas, y que al 31 de julio de 2010, ya había cumplido los requisitos para ser acreedora de la pensión de vejez, de manera que contaba con un derecho adquirido.


La entidad de seguridad social demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento y aquella en la cual cumplió la actora 55 años de vida; el vínculo laboral con la Gobernación de Boyacá, los extremos temporales de la relación laboral y el último salario devengado; la reclamación pensional y los distintos actos administrativos negándosela, y que al 1 de abril contaba con más de 35 años de vida. Propuso como excepciones la de prescripción, caducidad, cosa juzgada, buena fe, inexistencia de la obligación por falta de causa y título para demandar, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de indemnización moratoria, y pleito pendiente.


Adujo en su defensa, que si bien la actora contaba con la edad para ser beneficiaria del régimen de transición, no cumplía con el mínimo de semanas cotizadas exclusivamente al ISS, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 2005, y tampoco con las semanas mínimas cotizadas exigidas por la Ley 71 de 1988, en tanto únicamente alcanzaba 482 semanas cotizadas al sistema, incluidos los aportes del sector público.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, con providencia del diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda; declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y la obligación y cobro de lo debido formuladas por la demandada, y condenó en costas a la parte actora.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación formulada por el apoderado de la parte activa, con fallo del tres (3) de abril de 2014, confirmó la sentencia del a quo, y dejó las costas por la alzada a cargo de la actora.


El tribunal, luego de recepcionar los alegatos de conclusión formulados por las partes, fijó el problema jurídico en determinar si a la demandante le asistía el derecho a acceder a la pensión de vejez que había pedido con base en el Acuerdo 049 de 1990.


En ese orden, en un primer escenario indicó, que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al que según aducía la accionante pertenecía, estableció un beneficio para aquella personas que estando afiliadas a un régimen determinado no se vieran afectadas con el advenimiento de las nuevas reglas pensionales que traía la mencionada, recalcando que «ese régimen estuvo dirigido para aquellas personas afiliadas a un determinado régimen pensional a esa fecha – 1 de abril de 1994- para que no vieran perjudicada su expectativa de adquirir un derecho pensional», y que para pertenecer al mismo debían cumplir unos requisitos, como eran acreditar respectivamente 35 y 40 años, para el caso de las mujeres y hombres o 15 años de servicios, o el equivalente en semanas cotizadas a la referida fecha.


Destacó, que le asistía razón a la parte actora, en tanto que por haber nacido el 10 de noviembre de 1950, al 1 de abril de 1994, efectivamente superaba la edad prevista por la norma, para hacerse beneficiaria de este régimen de transición. Empero, esto no era suficiente, toda vez que para poder mantener tal beneficio, era necesario que acreditara los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, y para ello demostrar que al 1 de abril de 1994, venía matriculada con dicho régimen, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, sin que de las pruebas allegadas al plenario se advirtiera que con anterioridad a enero de 1996, que era cuando aparecía afiliada hubiere estado vinculada o cotizado a dicha entidad de seguridad social, por lo que «si no tenía a 1 de abril de 1994, una afiliación a determinado régimen no podría consérvalo, si no venía matriculada a un régimen especial […]», enfatizando el tribunal, que con ello no estaba diciendo que la demandante no tuviera régimen de transición, puesto que tenía el requisito de los 35 años a 1 de abril de 1994, para pertenecerlo, «lo que está diciendo la S. es que el régimen de transición que se le podría respetar no era precisamente el 049 de 1990, por no haber tenido ni una sola semana de cotización al ISS, en ese sentido no podría mantenerlo».


Además, que si se tenían en cuenta los certificados de información laboral para bonos pensionales, expedidos por la Gobernación de Boyacá, visibles a folios 25, «se tiene que virtud de esa relación con esta entidad, se hicieron unos aportes a la Caja de Previsión Social de Boyacá, quiere decir ello que no tenía cotizaciones al Seguro Social, y en esa medida no resultaba posible sumar tiempo de servicios a las cotizaciones, que solo con posterioridad a 1994, hizo al Seguro Social […]». En apoyo de tales argumentos, citó las sentencias de casación con radicación 15493 de 2001, 23611 de 2004, 35792 de 2009, y 42722 de 2012.


Aseguró, que en el proceso no se acreditó que la demandante «venía afiliada al Acuerdo 049 de 1990», y la filosofía del régimen de transición, era precisamente la conservación de los presupuestos o requisitos de edad, tiempo de servicios y monto, previstos en el régimen anterior al cual venían afiliados, y de esa manera se pudieran mantener, no obstante, la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.


Señaló, que al no haber realizado aportes al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social, -1 de abril de 1994-, no tenía ni siquiera una expectativa legítima para pensionarse con base en el Acuerdo 049 de 1990, máxime cuando no acredita que el régimen de pensiones que se le debía respetar, era precisamente el de los acuerdos que regulaban al Seguro Social; por manera que la única posibilidad que le restaría para pensionarse, era con base en la ley 100 de 1993, puesto que como lo había afirmado la apoderada de Colpensiones «el tiempo que prestó al servicio oficial, tampoco le alcanzaría para pensionarse con base en la Ley 33 de 1985, como quiera que para ello se requerían 20 años de servicios». Como soporte de este argumento, acogió el criterio asentado por esta S. de casación, en sentencia SL rad. 49148, en la cual había hecho claridad sobre esta especial situación.


Asentó, que tampoco por favorabilidad había lugar a entender que por el cumplimiento de las 509 semanas que aducía la parte actora haber acreditado, se pudiera reconocer el beneficio pensional, menos aún, cuando el mentado principio no era de carácter probatorio en materia laboral, sino que este se aplica respecto de la interpretación y aplicación de la ley.


En síntesis, que al no encontrarse probado que la demandante hubiera estado matriculada con anterioridad a la Ley 100 de 1993, al régimen que pretendía se le respetara, no podía reconocerse la pensión de vejez con...

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