AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118416 del 23-09-2021
Sentido del fallo | ABSTENERSE DE INICIAR INCIDENTE DE DESACATO |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | T 118416 |
Fecha | 23 Septiembre 2021 |
Tipo de proceso | INCIDENTE DE DESACATO |
Número de sentencia | ATP1553-2021 |
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
ATP1553-2021
Radicación n.° 118416
(Aprobado Acta n° 251)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Se resuelve el incidente de desacato promovido por Lucy Del Carmen Camargo Palencia por el presunto incumplimiento por parte de la S. Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la orden impartida por la S. de Casación Civil de esta Corporación, en decisión CSJ, STC7599-2021, 23 jun. 2021, en virtud de la cual se amparó los derechos fundamentales de la referida accionante.
ANTECEDENTES
1.1. L.D.C.C.P. interpuso demanda en contra de Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 10 de noviembre de 2005, debidamente indexada; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Además, que se le ordene solicitar el bono pensional a la Gobernación de Boyacá.
Argumentó la actora que le asistía el referido derecho acorde con el cómputo total de aportes efectuados ante el ISS y otros fondos de pensión diferentes a éste, conforme con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 y la sentencia SU769 de 2014 de la Corte Constitucional, precedente jurisprudencial que fue desconocido por las demandadas, así como el de la S. de Casación Laboral fijado en sentencia SL1947-2020, de 1° de julio de 2020 y que acogió la tesis de la guardiana constitucional.
1.2. Mediante sentencia CSJ, STP2076-2021, 28 ene. 2021, rad, 114505, esta S. declaró improcedente el amparo, al estimar que la decisión objetada por la demandante, esto es, el fallo CSJ, SL1937-2020, 27 may. 2020, emitido por la S. Laboral homóloga mediante la cual determinó que la parte interesada no era beneficiaria a la pensión, se mantenía dentro del margen de razonabilidad.
1.3. El asunto fue impugnado por la parte actora y resuelto por la S. de Casación Civil de esta Corporación, que en fallo CSJ, STC7599-2021, 23 jun del 2021, concedió el amparo de los derechos de la actora. En consecuencia, dispuso:
TERCERO: DECLARAR sin valor ni efecto la sentencia dictada por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 27 de mayo de 2020, así como todas las actuaciones que de ella se desprendan.
CUARTO: ORDENAR a la precitada autoridad judicial que, en el término de veinte (20) días, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda nuevamente a resolver el recurso extraordinario de casación, en atención a las consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta providencia.
1.4. La demandante promovió desacato y manifestó que no se ha dado cumplimiento a esa disposición.
1.5. Antes de iniciar el incidente, esta S. ofició a la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que informaran qué gestiones se han hecho para acatar el fallo de tutela.
1.6. Con ocasión de ello, el Magistrado Gerardo Botero Zuluaga informó que en sentencia SL3045-2021, 14 de julio de 2021, obedeció la determinación de tutela, por lo que pidió “archivar el trámite incidental, toda vez que la orden tutelar fue acatada por este tribunal de casación, con lo que se configura un hecho superado».
CONSIDERACIONES
1. Competente es la S. de Tutelas de la S. de Casación Penal para pronunciarse respecto del incidente de desacato promovido por Lucy Del Carmen Camargo Palencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
2. En efecto, frente a la perentoriedad de la orden impartida por el Juez en los términos de la aludida normativa, se prevé igualmente que su incumplimiento será sancionable con arresto y multa de hasta de seis meses y 20 salarios mínimos mensuales (canon 52 ejusdem).
3. Asimismo, previo a disponer el inicio del incidente corresponde, se debe verificar si la orden de amparo impartida en el respectivo fallo fue o no cumplida por el accionado en los términos señalados.
4. En el caso concreto, conforme con las pruebas allegadas a la actuación surge concluir que en el presente evento la orden emitida en el fallo constitucional fue debidamente acatada por la entidad implicada, de manera que la apertura del incidente deviene improcedente. Estas las razones:
5. De los medios de conocimiento arribados a la actuación, como quedó dicho en precedencia, se encuentra que la autoridad judicial llamada a acatar la decisión de tutela [CSJ, STC7599-2021, 23 jun del 2021, ]emitió sentencia SL3045-2021, 14 de julio de 2021, en la cual, luego de reseñar los antecedentes fácticos y procesales dentro del proceso ordinario laboral y la acción de tutela que devino en la providencia STC7599-2021 que amparó las garantías de la actora, expuso los siguientes razonamientos:
Pues bien, en cumplimiento de la anterior decisión, se tiene que el recurso de casación versa en torno a la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que a juicio del censor, cobijaba a L.d.C.C.P., para quien es evidente, que pese a cumplir ésta con la edad para el momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, se le negó la prestación económica deprecada, por el hecho de no encontrarse afiliada al ISS a la vigencia del citado lineamiento normativo.
Frente al anterior aspecto, resulta pertinente traer a colación el criterio actual y reiterado de la S., según el cual para efectos de obtener una prestación al amparo de del régimen de transición previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es menester la existencia de una expectativa pensional en vigencia de dicha preceptiva, razón por la cual resulta imperativo la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones administrado por el ISS, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, presupuesto que incumple la actora al sufragar su primera cotización a la mentada entidad, el 1 de enero de 1996.
Esta S., en un asunto análogo al presente, en la providencia del pasado 7 de julio de 2021, CSJ rad. 87206, reiteró la CSJ SL4392-2020, en la que se señaló:
En armonía con lo expuesto, la S. en la sentencia CSJ SL2129-2014, reiterada en las decisiones SL13154-2016, SL21790-2017, ha expresado para que una persona pueda ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, rigurosamente debe haber estado afiliada al sistema precedente con el que pretende pensionarse, que genere una expectativa legítima susceptible de protección legal, que es por demás la garantía de remisión, preservación y aplicación de regímenes pensionales anteriores que subyace a esa figura legal.
En la referida sentencia CSJ SL2129-2014, la Corte indicó:
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