SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 134540 del 05-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 976765620

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 134540 del 05-12-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP13870-2023
Fecha05 Diciembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 134540




CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente
STP13870-2023 Radicación n°. 134540 Acta 236



Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).


VISTOS


1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.


A. trámite se vinculó a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral con rad. 2013-00510, así como dentro de las acciones de tutela STP2076-2021 y STC7599-2021.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA, llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 10 de noviembre de 2005, debidamente indexada, con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Además, que se le ordenara solicitar el bono pensional a la Gobernación de Boyacá.


3. El conocimiento del asunto, le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante providencia del 17 de febrero de 2014, absolvió a la demandada de todas las pretensiones; declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y la obligación, así como la de cobro de lo no debido, formuladas por la accionada, y condenó en costas a la parte actora.


4. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la accionante interpuso recurso de apelación, el cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, al resolver la alzada, con fallo calendado el 3 de abril de 2014, confirmó la sentencia proferida por el juez de primer grado.


5. La actora, por medio de su representante judicial, interpuso recurso de casación, el que fue resuelto mediante sentencia del 27 de mayo de 2020, con radicado SL1937-2020, en el que la Sala de Casación laboral, no casó la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar que la demandante no se encontraba afiliada al sistema de seguridad social previo a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, esto el 1° de abril de 1994, sino solo desde el año de 1996. Adicionalmente estimó que no se podían computar las semanas cotizadas a la Caja de Previsión Social de Boyacá con lo aportado al ISS.


6. Frente a la referida determinación, la recurrente, con escrito radicado el 3 de agosto de 2020, interpuso «recurso de reposición y en subsidio apelación», el que fue resuelto con auto AL3522-2020 del 2 de diciembre de 2020, en el que la Sala de Casación Laboral se abstuvo de resolver por la falta de calidad de abogada de la solicitante.


7. Con sentencia STP2076-2021 del 28 de enero de 2021, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, declaró improcedente la demanda de tutela contra la Sala Laboral, en la que C.P. pidió dejar sin efecto las sentencias contrarias a sus intereses, y ser eximida al pago de las costas a que fue condenada.


8. Posteriormente, con fallo STC7599-2021 del 23 de junio de 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corte, consideró que la sentencia de casación censurada desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional (SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018) y de la misma Sala de Casación Laboral (SL1947-2020), que estableció la posibilidad de computar las semanas cotizadas con anterioridad, con las del antiguo ISS, por lo que amparó los derechos de la accionante y determinó:


«TERCERO: DECLARAR sin valor ni efecto la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 27 de mayo de 2020, así como todas las actuaciones que de ella se desprendan.


CUARTO: ORDENAR a la precitada autoridad judicial que, en el término de veinte (20) días, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda nuevamente a resolver el recurso extraordinario de casación, en atención a las consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta providencia.»


9. Por lo anterior la Sala de Casación Laboral, en cumplimiento de lo ordenado, estudió nuevamente la demanda de casación y con sentencia SL3045-2021 del 14 de julio de 2021, resolvió «NO CASAR» el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, al considerar que:


«…para efectos de obtener una prestación al amparo de (sic) del régimen de transición previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es menester la existencia de una expectativa pensional en vigencia de dicha preceptiva, razón por la cual resulta imperativo la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones administrado por el ISS, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, presupuesto que incumple la actora al sufragar su primera cotización a la mentada entidad, el 1 de enero de 1996.»


9.1. Sobre la jurisprudencia citada por el Juez de Tutela, estimó que no era aplicable a la presente causa, pues no se podía entrar a estudiar la sumatoria de las semanas; además, que en el caso estudiado por la Corte Constitucional el cotizante «sí efectuó cotizaciones al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, presupuesto que a su vez habilitó a la Corporación para el estudio de la prestación, en armonía con lo dispuesto en el régimen de transición que da lugar al derecho, a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aspecto frente al cual conforme a la línea jurisprudencial mayoritaria procede el computo de tiempos públicos y privados».



9.2. Por lo que concluyó que:


«Al margen de lo discurrido, si lo pretendido por el censor era el estudio de la prerrogativa pensional, teniendo en cuenta para tales efectos, la sumatoria del espacio temporal en el cual prestó sus servicios en el sector público y las cotizaciones sufragadas al ISS, el régimen de transición aplicable era el contenido en el artículo 7 de la ley 71 de 1988, normativa que requiere consolidar una densidad de aportes equivalente a 20 años, temporalidad respecto de la cual, las 509 semanas aportadas por la demandante resultan insuficientes para acreditar el derecho.»


10. Con auto ATP1553-2021 del 23 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Penal se abstuvo de iniciar proceso de desacato al considerar que la Sala accionada si cumplió lo ordenado, así se manifestó:


«Emerge claro que el amparo no se profirió para que indefectiblemente se concediera la pensión de vejez, sino con el fin de que la Sala de Casación Laboral procedería a resolver nuevamente el recurso extraordinario, sin anteponer el argumento de imposibilidad se sumar tiempos cotizados al ISS y otras entidades, esto, a partir de los lineamientos del precedente jurisprudencial que se consideró como injustificadamente desconocido.


[…]


Lo cual da cuenta que era un punto de discusión a través del mecanismo extraordinario que debía analizarse al retomar el asunto en virtud del mandato de amparo, como en efecto ocurrió, con respuesta adversa a los intereses de la proponente. De hecho, sólo en caso de que se concluyera que sí estaba cobijada por dicho régimen -como así se preciso (sic) en el fallo-, es que la Sala demandada verificaría si se cumplían con las semanas necesarias para tal reconocimiento, caso en el cual, ahí sí, esa Colegiatura no podía apartarse de la tesis que prohíja la sumatoria de tiempos cotizados en el ISS y entidades diferentes.


9. Entonces, a pesar de la inconformidad que le genera, nuevamente la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no se constata el incumplimiento objetivo de la orden constitucional emitida por la homologa Civil en su sentencia del 23 de junio de 2021.


Así las cosas, según quedó demostrado, el fallo CSJ, STC7599-2021, rad. 11001-02-04-000-2021-00029-01 fue acatado por la autoridad accionada, por lo tanto, no surge procedente la apertura de incidente por posible desacato (N. fuera del texto).



11. C.P. acudió nuevamente al mecanismo constitucional, al estimar que la sentencia SL3045 de 2021, proferida por la Sala de Casación Laboral, desconoció lo ordenado en el fallo de tutela CSJ STC7599-2021, demanda que fue resuelta mediante providencia de esta Sala de Casación, CSJ STP5898 – 2022 del 22 de marzo de 2022, en la que luego de revisar el proveído censurado, negó el amparo al considerar que:


«Pues bien, con el fin de verificar si la sentencia SL3045-2021 del 14 de julio de 2021, proferida en cumplimiento de la sentencia de tutela STC7599-2021 adolece de los anteriores defectos, debe recordarse que, como argumento para no casar la decisión de segundo grado, la Sala de Casación Laboral adujo que, para aplicar el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a efectos de obtener la prestación prevista en el Acuerdo 049 de 1990, es necesario que el interesado haya realizado cotizaciones al Instituto de Seguro Social a la fecha de entrada en vigencia de aquel compendio normativo, lo que no se verificaba en el caso de la demandante, pues la primera cotización a dicha entidad fue realizada en el año 1996.


[…]


En la sentencia SL3045-2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue respetuosa de la línea jurisprudencial que ha venido consolidando en torno a que resulta imperativa la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones administrado por el ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.


[…]


Precisó que ese requisito que (sic) no fue acreditado por la actora, pues la primera cotización al ISS la realizó el 1° de enero de 1996.


[…]


En las anotadas condiciones, surge evidente que la corporación accionada, al resolver...

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