SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121489 del 22-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947438336

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121489 del 22-03-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 121489
Fecha22 Marzo 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5898-2022





FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente




STP5898 - 2022

Tutela de 1ª instancia No. 121489

Acta No. 064



Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022)




VISTOS


Se resuelve la acción de tutela instaurada por la señora LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.



A la acción fueron vinculados oficiosamente las demás autoridades y partes que actuaron dentro del proceso laboral objeto de censura, así como las Salas de Casación Penal y Civil que conocieron del proceso de tutela con radicado No. 11001020400020210002900.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:


1. La señora L.D.C.C.P. presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez -conforme al régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993-, a partir del 10 de noviembre de 2005, debidamente indexada y con pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Además, que se le ordene solicitar el bono pensional a la Gobernación de Boyacá.


2. La demanda correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 11001310500220130510, autoridad que, mediante providencia del 17 de febrero de 2014, i) declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y cobro de lo no debido y, en consecuencia, ii) absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora.


3. Contra la anterior decisión el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación, del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, en sentencia del 3 de abril de 2014, confirmó el fallo recurrido.


4. La actora promovió el recurso extraordinario de casación. En sentencia SL1937-2020 del 27 de mayo de 2020, la Sala de Casación Laboral no casó la sentencia de segundo grado.


5. La señora L.D.C.C.P. promovió acción de tutela contra la referida decisión, cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la que, en sentencia STP2076-2021 del 28 de enero de 2021, declaró improcedente el amparo constitucional invocado.


6. La accionante impugnó dicha decisión y, en segunda instancia, la Sala de Casación Civil profirió la sentencia STC7599 del 23 de junio de 2021, mediante la cual revocó la proferida en primera instancia.


En su lugar, concedió el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, dejó sin efecto la sentencia SL1937-2020 de la Sala de Casación Laboral y ordenó resolver nuevamente el recurso extraordinario de casación en atención a las siguientes razones:


6.1. Consideró que la Sala accionada incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente, concretamente, el contenido en la sentencia SU-769 de 2014, reiterada en la SU-057 de 2018, en la que la Corte Constitucional enfatizó, en aplicación del principio de favorabilidad para el trabajador ante interpretaciones normativas disímiles, la viabilidad de computar los tiempos de servicios prestados en el sector público con el cotizado al Instituto de Seguros Sociales a efectos de acceder a la pensión de vejez del Decreto 758 de 1990, de conformidad con la totalidad de semanas reportadas y en el porcentaje allí establecido.


6.2. Subrayó que dicha postura fue reiterada, entre otras, en las sentencias STC2453-2015, STC16427-2015 y STC1987-2017 y por la Sala Permanente de Casación Laboral en la sentencia SL1947-2020, en la que expresamente cambió su jurisprudencia, al indicar que:



No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.”


6.3. Que en contravía de lo anterior, la Sala accionada adujo en el sub examine la improcedencia del cómputo de tiempo de servicios públicos y semanas cotizadas al ISS, a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990.


7. En cumplimiento de la mencionada orden de tutela, la Sala de Casación Laboral profirió la sentencia SL3045-2021 del 14 de julio de 2021 y no casó la de segundo grado, bajo las consideraciones siguientes:

7.1. Como quiera que el recurso de casación giraba en torno a la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, encontró que, para efectos de obtener la prestación consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es necesaria la existencia de una expectativa pensional a la entrada en vigencia de dicha normativa, de manera que se torna imperativa la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones administrado por el ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.


Precisó que ese requisito que no fue acreditado por la actora, pues la primera cotización al ISS la realizó el 1° de enero de 1996.


7.2. Adujo que acataba el criterio del fallo de tutela en relación con la acumulación de tiempos públicos y privados acorde con lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990, pero que la situación fáctica de los casos citados en esa decisión difieren del asunto del accionante en la medida que los demandantes en aquellos procesos sí efectuaron cotizaciones al ISS, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.


7.3. Por otra parte, aclaró que la accionante tampoco satisfizo los requisitos para beneficiarse de la prestación contenida en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, esto es, acreditar 20 años de aportes, temporalidad respecto de la cual las 509 semanas consolidadas por la actora, sumados los tiempos públicos y privados, resultan insuficientes.


7.4. Concluyó, entonces, que con la decisión cumplió lo ordenado por el juez constitucional, en tanto se examinó la presente controversia a la luz de los precedentes que allí se mencionan, solo que tal y como se describió precedentemente, el contexto fáctico que dio origen a aquellas determinaciones, difiere sustancial y ostensiblemente de la que ahora es objeto de estudio, pues se reitera, que la aquí demandante inició sus cotizaciones a la entidad de seguridad social (ISS. hoy COLPENSIONES) el 01 de enero de 1996, esto es, con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, y por ende, nunca estuvo bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, lo que de contera significa que no tuvo una expectativa legítima en el marco del citado acuerdo.”


8. Al considerar que con dicha decisión la Sala accionada se apartó de la orden proferida por la Sala de Casación Civil en la sentencia de tutela proferida a su favor, la señora L.D.C.C.P. promovió incidente de desacato.


9. La Sala homóloga de tutelas, en auto ATP1553-2021 del 23 de septiembre de 2021, se abstuvo de dar inicio al trámite incidental, al encontrar que la Sala accionada dio cumplimiento a la orden de tutela proferida en segunda instancia por la Sala de Casación Civil. Las razones fueron las siguientes:


9.1. La Sala de Casación Laboral procedió a estudiar nuevamente el recurso de casación presentado por la demandante, en el cual, admitiendo, conforme con la línea jurisprudencial vigente establecida por la Corte Constitucional y de la misma Sala Especializada en lo laboral, la posibilidad de contabilizar la cotización de semanas en fondos privados y públicos, determinó que la actora no reunía los requisitos necesarios para acceder a la prestación vitalicia, ni en virtud del Acuerdo 049 de 1990 ni en aplicación de la Ley 71 de 1988.


9.2. Aclaró que la orden de tutela se dirigió a emitir una nueva decisión en la que se estudiara el precedente jurisprudencial que había sido inicialmente inobservado, en punto a la sumatoria de tiempos públicos y privados, sin que se hubiera direccionado el sentido en el que la Sala accionada debía emitir el nuevo pronunciamiento.


9.3. Adujo que, al resolver nuevamente el recurso extraordinario, la Sala de Casación Laboral estudió otra circunstancia que impedía el reconocimiento de la pensión a partir del régimen del Acuerdo 049 de 1990, esto es, el no encontrarse la demandante afiliada al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.


10. La señora L.D.C.C.P., acudió nuevamente al mecanismo constitucional, al estimar que la sentencia SL3045 de 2021, proferida por la Sala de Casación Laboral, desconoce lo ordenado en el fallo de tutela STC7599-2021.


Como sustento de su disenso explicó lo siguiente:


10.1. Prestó sus servicios a la Gobernación de Boyacá durante el período comprendido entre el 7 de febrero de 1992 y el 31 de diciembre de 2001.


10.2. Cotizó a pensión un total de 513 semanas, así:


Periodo

Fondo de pensión

Tiempo cotizado

Del 07/02/1992 a 31/12/1995

Caja de Previsión de Boyacá

46 meses y 24 días o 200,53 semanas.

Del 01/01/1996 a 31/12/2001

ISS

6 años y 72 meses o 308,52 semanas.



10.3. A su juicio, es falso el argumento de la Sala de Casación Laboral conforme al cual cotizó al ISS solo hasta el 1° de enero de 1996, pues ingresó a la Gobernación de Boyacá el 7 de febrero de 1992, siendo esta entidad quien la afilió a la Caja de Previsión Social de dicho departamento, sin que ella tuviera intervención en esa actuación.


10.4. Luego de citar extensa jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de...

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