SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002015-01937-01 del 27-11-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874099215

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002015-01937-01 del 27-11-2015

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Noviembre 2015
Número de expedienteT 1100102040002015-01937-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16427-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC16427-2015

Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01937-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil quince)


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015).


Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 8 de octubre de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por R.A.B.C. contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio ordinario de reconocimiento de sustitución pensional iniciado por el aquí actor respecto del Instituto Colombiano de Seguros Sociales -ISS-, extensiva a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.


  1. ANTECEDENTES


1. El promotor suplica la protección de los derechos al debido proceso y seguridad social, presuntamente lesionados por las autoridades accionadas.


2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 3 a 5):


2.1. Mediante Resolución N° 06146 de 2002, el Instituto de Seguros Sociales le negó la pensión de vejez, determinación confirmada en la Resolución N° 19616 de 2004.


2.2. Inconforme con la decisión antelada, promovió juicio ordinario laboral, exigiendo el reconocimiento de la referida prestación, siendo fallado de forma contraria a sus intereses por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito, providencia ratificada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial entutelada.

2.3. Para combatir lo anterior, instauró recurso de casación, resuelto por la Sala querellada el 26 de agosto de 2015, quien no casó el fallo de segundo grado, alegando que no es posible conceder el citado beneficio económico, conforme a la jurisprudencia aplicable al caso.


2.4. Censura la última de las determinaciones dictadas, pues, en su sentir, se pretirió lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-769 de 2014, según la cual “(…) el Decreto N° 758 de 1990 no prohíbe en ninguno de sus artículos la posibilidad de computar tiempos públicos y privados, razón por la que al no estar prohibido debe permitirse, por ser la interpretación más favorable al afiliado (…)”.


2.5. Por lo expuesto, afirma que debe estudiarse su caso “(…) bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta tiempos públicos y privados para completar 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad (…)”.


3. Implora invalidar la decisión reprochada y en su lugar, acceder a su reclamación.


1.1. Respuesta de los accionados y convocada


a. La Sala de Casación Laboral, a través del Magistrado L.G.M.B., se opuso al ruego tuitivo, manifestando:


“(…) [S]i bien el accionante insiste en el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con la sumatoria de tiempos públicos y privados, lo cierto es que tal pretensión fue discutida en su oportunidad, como quedó consignado en la decisión atacada, lo que descarta la intervención del juez constitucional (…)” (fl. 212).


b. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín informó que el expediente censurado se encuentra en la Sala de Casación Laboral (fl. 213).

c. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito guardó silencio.


d. Colpensiones extemporáneamente deprecó su desvinculación arguyendo falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no le corresponde resolver sobre la prestación exigida (fls. 237 a 240).

1.2. La sentencia impugnada


Denegó la protección invocada tras hallar razonable la decisión del Colegiado de casación acusado, destacando, entre otras cosas:


“(…) [P]ara resolver los cargos formulados por la parte demandante dentro del proceso ordinario laboral, la Sala de Casación decidió aplicar el criterio adoctrinado por esa Corporación en torno a la suma de cotizaciones o tiempo de servicios del sector público con cotizaciones privadas realizadas al ISS para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por parte de personas beneficiaras del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que su determinación se basó en las providencias que como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria hasta ese momento emitió al solucionar casos similares (…)” (fls. 216 a 231).


1.3. La impugnación


La formuló el promotor, realzando los argumentos del libelo genitor (fls. 241 a 245).






  1. CONSIDERACIONES


1. R.A.B.C. arremete concretamente contra la sentencia de 26 de agosto de 2015 de la Sala de Casación querellada, por la cual se resolvió no casar el fallo de segundo grado proferido en el comentado subexámine, negándose de esa manera el reconocimiento de su pensión de vejez, desconociendo supuestamente, las normas que permiten la acumulación del tiempo de servicio, sin importar la naturaleza de la sujeción laboral, esto es, si es de carácter “(…) oficial o privado (...)”.

2. Se revocará la sentencia impugnada, al avizorarse que la providencia a través de la cual se desestimó la pretensión del promotor, transgredió los derechos fundamentales deprecados, por prescindir de la doctrina constitucional y legal sobre la suma de tiempos de servicio oficial no cotizados con el Instituto de Seguro Social –ISS- (hoy Colpensiones) para pensión, por aportes de la Ley 71 de 19881, como a continuación pasa a verse.


2.1. La Sala de Casación Laboral infirió probatoriamente


“(…) (i) que el señor R.A.B.C. es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) que contaba con servicios al sector público sin cotizaciones al ISS y cotizaciones como afiliado a esa entidad de seguridad social; (iii) que cumplió 60 años de edad el 10 de agosto de 2000; y (iv) que el número de semanas cotizadas fue de 1017 y que dejó de cotizar al sistema el 3 de abril de 2006 (…)”.

De esa forma, concluyó que para efectos prestacionales, conforme a la jurisprudencia imperante de ese máximo Tribunal, entre tal, la sentencia del 19 de octubre de 2011 (ref. 41672), el tiempo no cotizado por el petente al ISS no podía sumarse al lapso de servicios que sí fue contribuido en ese ente, motivo por el cual no podía pensionarse bajo el “régimen de transición” consignado en el canon 36 de la Ley 100 de 1993...

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