SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75145 del 25-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847853761

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75145 del 25-08-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente75145
Fecha25 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3111-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL3111-2020

Radicación n.° 75145

Acta 31


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020).


En cumplimiento del fallo de tutela CSJ STC4842-2020, emitido por la S. de Casación Civil y en los términos allí dispuestos, decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RODOLFO DIONISIO CABEZA LIVINGSTON, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de mayo de 2016, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


Teniendo en cuenta que la doctora DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA manifestó estar incursa en la causal 2ª prevista en el artículo 141 del CGP (f.° 50 C. Corte) y en su debida oportunidad se aceptó su impedimento, se procedió a sortear el Conjuez con el cual se decidirá lo dispuesto por la homóloga S. Civil en la tutela antes referenciada, resultando elegido el Dr. JORGE ELIECER MANRIQUE VILLANUEVA. Sorteo que además obedece a que a la fecha no ha sido provista la vacante del tercer magistrado que conforma la S. n.° 1 de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia.



  1. ANTECEDENTES


El señor Rodolfo Dionisio Cabeza Livingston llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones- C., para que fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de jubilación por aportes prevista por la Ley 71 de 1988 o la norma que más le favorezca, a partir del 1º de junio de 2014, esto en razón a que es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; igualmente, solicitó el pago de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 ibidem; la indexación del retroactivo pensional, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.


Como fundamento de tales pretensiones, relató que nació el 1º de septiembre de 1952, por tanto cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes de 2012; que es beneficiario del régimen de transición ya que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad; además, precisó que para la fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de 750 semanas, por tanto, tiene derecho a obtener su pensión a la luz de la Ley 71 de 1988 y a partir del 1º de junio de 2014, ya que la última cotización la efectuó en el mes de mayo de ese mismo año, aunque los 20 años de labores los completó en el mes de diciembre de 2013.


Puso de presente que C., mediante Resolución GNR 303954 del 1º de septiembre de 2014, le negó la pensión por aportes solicitada, pues no obstante tener más de 20 años de servicios en los sectores público y privado, la entidad de seguridad social le manifestó que tan sólo contaba con 1.022 semanas, cuando en verdad al sumar todo el tiempo completaba 1.042; negativa que fue confirmada mediante Resolución VPB 9229 del 5 de febrero de 2015 y con la cual quedó agotada la reclamación administrativa (f.° 2 a 11 y 34 a 36).


C. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos los referidos a la fecha de nacimiento del actor, que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, la solicitud del reconocimiento pensional y sus respectivas negativas.


En su defensa argumentó que el actor no tenía derecho a la pensión por aportes consagrada en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, pues sumando la totalidad de tiempos laborados, tanto en el sector público como el privado, completaba un total de 1.022 semanas, cuando necesitaba 1.029 semanas para lograr tal prestación.


Formuló las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe; improcedencia de los intereses moratorios; prescripción y la genérica (f.° 59 a 64).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2015, resolvió lo siguiente:


PRIMERO

CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes en favor del señor Rodolfo Dionisio Cabeza Livingston desde el 1 de junio de 2014, con una mesada pensional de $674.998,38.

SEGUNDO

DETERMINAR como retroactivo pensional cuantificado del 1 de junio de 2014 al 31 de diciembre de 2015, por valor de $14'496.130.oo.

TERCERO

DETERMINAR como mesada pensional para el año 2015 la suma de $699.703,32.

CUARTO

CONDENAR al reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre todas y cada una de las mesadas pensionales desde el 30 de septiembre de 2014 hasta que se produzca su respectivo pago o la respectiva inclusión en nómina.

QUINTO

DECLARAR no probada la excepción de prescripción y relevarse del estudio de los demás medios de defensa.

SEXTO

COSTAS de la instancia a cargo de la demandada, agencias en derecho por la suma de $3'500.000.oo.

SÉPTIMO

Si la presente providencia no fuere impugnada envíese en consulta ante el superior.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las dos partes y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la pasiva, conoció la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quién mediante sentencia del 6 de mayo de 2016, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a C. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el accionante.


Para tomar su decisión, el sentenciador de alzada precisó que del contexto de los dos recursos de apelación y de la consulta a favor de C. debía determinar si el derecho pensional del demandante se debe resolver a partir del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, o de la Ley 71 de 1988; así como si eran procedentes o no los intereses moratorios.


En ese contexto, consideró que debía determinarse si los años deben contabilizarse con 360 o 365 días, pues a juicio del recurrente tenían que tomarse de 365 días, lo que habría determinado un número de 1.007 semanas cotizadas y, por tanto, alcanzaría a estructurar una pensión con base en el Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de la misma anualidad, al paso que la entidad demandada sostenía que su cálculo era con 360 días, esto en razón a que se cotizó sobre 30 días al mes.


Para definir este puntual aspecto, acudió a lo dicho por la Corte en la sentencia CSJ SL. 22 jul. 2009, rad. 35402, que al efecto dice:


Ciertamente, la controversia de si los años deben tomarse de 360 o de 365 días puede tener importancia para asuntos ajenos al sub lite, en el que sólo se examina el tiempo cotizado al I.S.S., esto es, todo día cotizado se suma para ser transformado en semanas mediante la división por siete, arrojando así el número de cotizaciones a tener en cuenta.


Adujo que, sin embargo, como en la presente controversia el demandante estaba reclamando una pensión por aportes, siendo el parámetro a tener en cuenta en años y no semanas, era necesario asumir el tema de si los años se debían contabilizar con 360 o 365 días, para lo cual encontró apoyo en la sentencia CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 36461, que adoctrinó: a) que la pensión es una contraprestación a los servicios prestados, por tanto, debe considerarse el tiempo efectivamente laborado; b) que si bien se ha diseñado fórmulas para establecer el computo de semanas cotizadas, no es aceptable descontar el tiempo efectivamente trabajado e ir en contra de la realidad, porque un año civil tiene 365 días y no 360 y, c) no existe en la legislación ninguna norma que obligue a asumir un año como de 360 días para efectos pensionales. Así las cosas y conforme a la jurisprudencia en cita, concluyó que los años se tienen como de 365 y no de 360 días.


En seguida pasó a dilucidar si al demandante le asistía o no derecho a la pensión de vejez conforme a los reglamentos del ISS, con sumatoria de tiempos de servicios al sector público y semanas de cotización a dicho Instituto. Para ello, comenzó por precisar que el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de ese mismo año, en su artículo 12 determinó como requisitos para tener derecho a la prestación, 60 años de edad en el caso de los hombres y 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1.000 semanas en cualquier tiempo. Que el demandante pretendía que se le aplicara la sentencia CC SU-769 de 2014 y se le tuviera en cuenta para tales fines las 43 semanas que cotizó al ISS y el resto se contabilizara como tiempo de servicio público.


Frente a tal pedimento, manifestó que la demanda inaugural, en primer lugar, no fue dirigida a obtener la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990; pues su petición siempre estuvo perfilada a obtener una pensión por aportes regida por la Ley 71 de 1988, incluso revisado los fundamentos de derecho ni siquiera mencionó el citado reglamento del ISS, entonces en esa medida se podría decir que el accionante en virtud del recurso de apelación o con los alegatos de conclusión que los expresó en primera instancia, no podía venir a cambiar las pretensiones, pues ello vulneraría los principios de buena fe y congruencia que debían existir entre la acción y las súplicas, así como con los hechos de la demanda inicial.


Puntualizó que, con todo, como en una de las pretensiones sostuvo que se le reconociera la pensión prevista en la Ley 71 de 1988 o la más favorable, dejando así una posible aplicación de los principios ultra y extra petita a cargo del juez, entró a analizar si le podía o no otorgar una pensión con base en el Decreto 758 de 1990...

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