SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74772 del 30-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856131387

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74772 del 30-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha30 Noviembre 2020
Número de sentenciaSL4966-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente74772
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL4966-2020

Radicación n.° 74772

Acta 45

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por C.A.G.D., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

C.A.G.D. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara el derecho y la condenara, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes a partir del 5 de febrero de 2010, en cuantía inicial del 75% del IBL, calculado sobre el promedio cotizado al sistema durante los últimos 10 años, actualizado anualmente con base en la variación del IPC e incluidas las mesadas adicionales y los reajustes legales anuales. Así mismo, el retroactivo pensional causado entre el 5 de febrero de 2010 y el 31 de julio de 2012; los intereses de mora a la máxima tasa permitida por la ley sobre el retroactivo de la pensión, desde el 31 de julio de 2012 y a partir del 1° de agosto del mismo año.

En subsidio de la pretensión anterior, que se condene a Colpensiones, a la indexación o ajuste de las sumas adeudadas entre la fecha de causación y la fecha del pago, en los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

Además, condenarla al reajuste de la «pensión de vejez a favor del actor a partir del 1° de agosto del 2012 en la diferencia que resulte entre la pensión liquidada» y la pedida, junto con las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que, nació el 5 de febrero de 1950 y cumplió 60 años en la misma data de 2010; que prestó sus servicios a las siguientes entidades públicas y por el tiempo que se relaciona a continuación:

Informó, que el tiempo prestado al sector público asciende a 5.725 días; que estuvo afiliado e hizo aportes al Instituto de Seguros Sociales como trabajador particular, «no simultáneos con los realizados como empleado público, hasta 30 de noviembre 2009, equivalentes a 212.03 semanas contabilizadas en la historia laboral, equivalentes a 1484 días»; que el tiempo de servicios prestado y acumulado, tanto en el sector público como en el privado, hasta el 5 de febrero de 2010, asciende a 7.209 días, es decir, más de 20 años de servicios; que para el 1º de abril de 1994 contaba más de 40 años y al 29 de julio de 2005 superaba las 750 semanas cotizadas.

Adujo, que cumplió los requisitos para la pensión de jubilación por aportes el 5 de febrero de 2010, cuando llegó a los 60 años y acreditaba más de 20 de servicios cotizados; que radicó petición al ISS, para la pensión de vejez el día 17 de agosto 2010; que mediante Resolución n.° 219403 del 29 de agosto de 2013, Colpensiones le reconoció la prestación por vejez, a partir del 1° de agosto de 2012, con el 75 % del IBL, calculado hasta el 31 de julio de 2012 en $1.949.259; que, por escrito del 9 de octubre de 2013, interpuso los recursos de reposición y de apelación subsidiaria contra el citado acto administrativo, basado en que no se contabilizaron todos los servicios, con lo se establecía que el derecho se causaba desde el 5 de febrero de 2010, al cumplimento de la edad. Aclaró que la pensión de vejez la reclamó con el 75 % de lo cotizado en los 10 años anteriores.

Dijo, que a través de la Resolución n.° GNR 275088 del 2 de agosto de 2014, la demandada, al decidir el recurso de reposición, declaró que el número de semanas cotizadas «ascendía a 1.089, equivalentes a 7.629 días y no sólo 7.495 como se había estimado en la resolución impugnada», pero que, como para el reconocimiento de la pensión debía tenerse en cuenta hasta la última cotización, no era posible darla desde el 5 de febrero de 2010 como fue solicitado; que no obstante, ordenó incrementar la pensión de vejez a partir del 1° de agosto de 2012 a $1.556.208 y cancelar por retroactivo la suma de $1.472.044; que luego, por Resolución n.° VPB 35731 del 21 de abril de 2015 resolvió la apelación y señaló «que el número de semanas cotizadas por el actor asciende a 7630 días, equivalentes a 1080 semanas incrementando la pensión de $1.556.028 a $1.556.413».

Aludió, que la demandada no le contabilizó todo el tiempo de servicios prestado al sector público, entre el 16 de febrero de 1979 y el 25 de septiembre de 2008; que así mismo, no le reconoció la pensión desde el 5 de febrero de 2010, fecha en la cual cumplió íntegramente los requisitos para el efecto; que el no reconocimiento de la pensión desde el 5 de febrero de 2010, como fue solicitado, «le permitió a la demandada liquidar el IBL hasta el 31 de julio 2012, el cual obviamente resulta inferior al calculado hasta la fecha de cumplimiento de los requisitos de status de pensionado, como fue reclamado».

Anotó, que si se retrotrae el IBL correspondiente a los aportes de 3600 días anteriores al 5 de febrero 2010, resulta superior al calculado por la entidad demandada; que para el mismo, debe tenerse en cuenta el tiempo de aportes simultáneos como médico al servicio del departamento de Risaralda, con la Caja Nacional de Previsión Social y con el Instituto de Seguros Sociales, cotizado a CASERIS, CAJANAL e ISS respectivamente; que para la obtención de ese índice, esos 3600 días efectivamente cotizados, corresponden a aportes hechos entre el 30 de noviembre de 2009 y el 28 de febrero de 1990, retrospectivamente (f.° 3 a 22, cuaderno 1).

Al dar respuesta, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor, los servicios prestados a las diferentes instituciones relacionadas en la demanda, así como los tiempos de servicios, las semanas cotizadas a la entrada en vigencia el Acto Legislativo n.° 1 de 2005, la solicitud pensional, respuesta y recursos. De los demás, dijo que no le constaban o no eran ciertos.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de los intereses de mora y prescripción (f.° 81 a 93, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P., mediante fallo del 25 de enero de 2016, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante (f.° 111 CD, min. 22:31 a 22:50, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del recurso de apelación interpuesto por C.A.G.D., la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2016, a través de la cual confirmó la decisión de primer grado. (f.° 17 y 17 A CD, cuaderno 2).

Planteó como problema jurídico el siguiente interrogante: «A partir de qué fecha tiene derecho el demandante al disfrute de la pensión de jubilación por aportes?». Para darle respuesta, partió de que no era materia de discusión la fecha de nacimiento del actor, su condición de beneficiario del régimen de transición y que la pensión de jubilación por aportes le fue reconocida, a partir del 1º de agosto del 2012, mediante Resolución GNR n.° 219403 del 29 de agosto del 2013, notificada personalmente al interesado el 27 de septiembre del 2013 en cuantía de $1.519.358, luego de recursos. Dicho lo anterior, manifestó que la discusión quedó reducida a establecer la fecha desde la cual tenía derecho el actor a disfrutar de la prestación, bien desde cuando fue causada o, a partir del momento en el que «manifestó querer acceder» a ella.

Manifestó, que la Corte ha decantado el tema en lo relacionado con la fecha en que un afiliado puede disfrutar del derecho causado, en que, «como primer momento», debe existir manifestación de querer acceder a la prestación solicitada y como segundo, cuando exista la desafiliación al sistema, es decir, cuando ha dejado de realizar aportes, debido a que la condición de pensionado y afiliado son incompatibles. Al respecto, aludió a las sentencias CSJ SL15091-2015 y CSJ SL, 2 oct. 2013, rad. 44362 y un precedente horizontal del mismo Tribunal, (en el orden presentado), de las que reprodujo apartes relacionados con lo que aquí se discute. Con estas citas, derivó que «para poder acceder a la pensión de vejez se necesita la manifestación de voluntad del afiliado y la posterior desafiliación del sistema general de pensiones y que para la liquidación de la pensión se debe tener en cuenta hasta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR