SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00029-01 del 23-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209138

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00029-01 del 23-06-2021

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Junio 2021
Número de expedienteT 1100102040002021-00029-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7599-2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC7599-2021 Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00029-01

(Aprobado en S. de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 28 de enero de 2021, proferido por la S. de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió L.d.C.C.P. contra la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social, entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en el juicio laboral que promovió (SL1937-2020, rad. 68917).

2. En sustento de sus súplicas indicó que ante la negativa de la Administradora Colombiana de Pensiones – C. a reconocer la pensión de jubilación bajo las reglas del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, presentó demanda para esos efectos, pero en ambas instancias se desestimó el petitum, al paso que la S. de Casación Laboral dejó en firme lo resuelto.

Lo anterior, tras colegir que «para ser amparada bajo los preceptos del régimen de transición, además de cumplir con el requisito de la edad o tiempo de servicio, la recurrente debió afiliarse a alguno de los regímenes pensionales existentes con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social, y concretamente al ISS, al pretender ahora que su pensión de vejez le fuera otorgada en aplicación del Acuerdo de 049 de 1990, por virtud del mentado régimen de transición; empero, como no fue así, no podía aspirar beneficiarse de un régimen al cual no perteneció».

Así mismo, el estrado enjuiciado estimó que «aunado a lo expuesto, se destaca la improcedencia del cómputo de tiempo de servicios públicos y semanas cotizadas al ISS, a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990; ello, en armonía con la jurisprudencia de la S. sobre el particular, reiterada en la sentencia CSJ SL16104- 2014, CSJ SL12843-2015», aspecto que, en su criterio, desconoce el principio de favorabilidad y la jurisprudencia constitucional sobre la materia.

Por último, recalcó que «teniendo en cuenta mi edad actual (70 Años) y tiempo de cotización, en este momento cumplo con todos los requisitos establecidos en la ley para acceder a la pensión de vejez que la ley determina. Nací el 10 de noviembre de 1950 (como lo reconoce C. en sus resoluciones) y coticé entre el 07 de febrero de 1992 y el 31 de diciembre de 2001, tiempo incluido dentro de los últimos veinte años de las edades mínimas, que se cumplieron el 10 de noviembre de 2005, cuando cumplí los 55 años. O sea que estos últimos veinte años estaban comprendidos entre el 10 de noviembre de 1985 y el 10 de noviembre de 2005, cumpliendo con los requisitos contemplados en la normativa y Jurisprudencia Colombiana (SU-769/2014; SU/267/19; SU/072/18; T-102/14; T-441/18; T 714/2011, T-774/15) entre otras».

3. En tal virtud, pidió, en resumen «revocar las decisiones que negaron mi derecho a la pensión».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Directora de Acciones Constitucionales de C. manifestó que «esta Administradora no es competente para resolver la pretensión como quiera que la decisión corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en consecuencia, [en la resolución proferida por esa dependencia] se declara la pérdida de competencia para resolver de fondo la solicitud, en aplicación al concepto previamente señalado. Se procedió entonces a confirmar en todas y cada una de las partes del Acto Administrativo No. SUB 84410 de 31/03/2020, la cual modifico a su vez la Resolución Nro. SUB 17941 de 22/01/2020, encontrando que el mismo se encuentra ajustado a derecho».

2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S. adujo que «en atención a que la pretensión dentro del proceso ordinario laboral es un tema de reconocimiento y pago de una pensión de vejez, es pertinente hacer énfasis [en] que C. es la Entidad responsable de determinar la prestación a la cual “eventualmente” podría llegar a tener derecho la señora M.J.P.L.; en atención a que el objeto de debate en el trámite procesal no recae en las obligaciones contempladas en el Contrato de Fiducia, toda vez que al ser un asunto que se deriva del régimen de prima media en virtud de los decretos 2011 y 2013 de 2012 es un asunto de competencia de COLPENSIONES».

3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá se limitó a relatar las actuaciones del proceso.

4. El Presidente de la S. de Casación Laboral dijo que, según informó el magistrado ponente de la decisión confutada, G.B.Z., «esta S. al estudiar el asunto objeto de debate, concluyó, que efectivamente el juzgador de segunda instancia no se equivocó al razonar de la manera en que lo dispuso en la sentencia objeto del recurso extraordinario de casación, en la medida en que su decisión se fundamentó en las pruebas aportadas al expediente judicial; ello por cuanto se evidenció, que la hoy actora no era merecedora del régimen de transición aplicable, que corresponde, al contenido en el artículo 7º de la ley 71 de 1988, normativa que exige consolidar una densidad de aportes equivalente a 20 años, temporalidad respecto de la cual la demandante solo demostró 509 semanas aportadas y las cuales resultaron insuficientes para acreditar el derecho. Por otro lado, vale destacar que, en el presente asunto, no se cumple con el requisito de procedibilidad concerniente a la inmediatez».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La homóloga de Casación Penal de esta Corporación desestimó el amparo, porque «las providencias cuestionadas resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regulan el tema, los cuales les permitieron a los demandados negar las pretensiones de la interesad, al determinar que no cumplía las semanas de cotización necesarias para ser acreedora a la pensión de vejez».

IMPUGNACIÓN

La censora recurrió la precitada sentencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició la convocante (SL1937-2020, rad. 68917), en tanto mantuvo en firme el fallo desestimatorio del tribunal ad quem, supuestamente, desconociendo el principio de favorabilidad y los precedentes constitucionales sobre la materia.

2. Flexibilización del principio de inmediatez.

Aunque podría entenderse que este presupuesto de temporalidad impediría el estudio de la acción, comprendiendo que la sentencia controvertida se dictó el 27 de mayo de 2020 y la tutela se intentó el 13 de enero de 2021, lo cierto es que por encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación siempre se considerará actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al señalar que:

«En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial.

(…) En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente providencia, cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera...

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