SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114505 del 28-01-2021
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 28 Enero 2021 |
Número de sentencia | STP2076-2021 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de expediente | T 114505 |
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP2076-2021
Radicación n.° 114505
(Aprobado Acta n° 17)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por L.D.C.C.P., contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, a la vida digna y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral impulsado por la actora.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. L.D.C.C.P. interpuso demanda en contra de Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 10 de noviembre de 2005, debidamente indexada; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Además, que se le ordene solicitar el bono pensional a la Gobernación de Boyacá.
1. 2. La demanda correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante providencia del 17 de febrero de 2014, absolvió a la demandada de todas las pretensiones; declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y la obligación, así como la de cobro de lo no debido, formuladas por la accionada, y condenó en costas a la parte actora.
1. 3. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la accionante interpuso recurso de apelación y el 3 de abril de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó.
1. 4. La interesada interpuso recurso de casación y mediante sentencia SL1937-2020, 27 may. 2020, decidió no casar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal referido.
1.5. C.P., acude al amparo en busca de la protección de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, a la vida digna y al acceso a la administración de justicia los cuales estima quebrantados con las decisiones adoptadas por las accionadas al haber negado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, así como al ser condenada al pago de las costas procesales.
Estima que las determinaciones emitidas por las accionadas incurrieron en causales de procedibilidad, toda vez que, en su criterio, es acreedora a la pensión, en suma, pide que se deje sin efecto las sentencias contrarias a sus intereses y sea eximida al pago de las costas.
2. Las respuestas
Juzgado 2º del Circuito Laboral de Bogotá
La Juez refirió que le correspondió conocer del proceso ordinario laboral No. 11001310500220130510, al interior del cual emitió sentencia absolutoria el 25 de febrero de 2014, por lo que remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.-
El apoderado adujo que no ha vulnerado los derechos de la parte interesada toda vez que en virtud de la supresión y liquidación del extinto ISS, perdió competencia para resolver las peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, a la vida digna y al acceso a la administración de justicia de la accionante al negar el reconocimiento y pago de la pensión, así como la condena en costas.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [N. y subrayas fuera del original].
Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo[1]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral promovido por la actora se agotaron los recursos de ley.
La Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regulan el tema, los cuales les permitieron a los demandados negar las pretensiones de la interesad, al determinar que no cumplía las semanas de cotización necesarias para ser acreedora a la pensión de vejez.
Al respecto, en la sentencia SL1937-2020, 27 may. 2020, la Sala homóloga, dijo lo siguiente:
Así las cosas, la situación jurídica que se plantea por la censura, está enfocada a cuestionar la inaplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que a juicio del censor, cobijaba a L.d.C.C.P., para quien es evidente, que pese a cumplir ésta con la edad para el momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, se le negó la prestación económica deprecada, por el hecho de no encontrarse afiliada al ISS a la vigencia de la citada ley.
Frente al anterior cuestionamiento, para la Sala, el juzgador de segunda instancia, realizó la exégesis apropiada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993(…).
En efecto, de acuerdo con los reiterados pronunciamientos, la finalidad de una etapa de transición es mitigar los efectos negativos generados por un cambio legislativo a personas que por determinado espacio temporal, vienen construyendo el cumplimiento de requisitos para ser beneficiados con el reconocimiento de una prestación, bajo los parámetros preceptuados por determinada regulación normativa, que de forma imprevista es reemplazada por una nueva, al tiempo que implementan requisitos y exigencias adicionales, haciendo más gravosa la...
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