SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002014-02551-01 del 06-03-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873978993

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002014-02551-01 del 06-03-2015

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Marzo 2015
Número de expedienteT 1100102040002014-02551-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2453-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC2453-2015

Radicación n.° 11001-02-04-000-2014-02551-01

(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil quince (2015).

Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 15 de enero de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Danith de Jesús Ortega Ortega contra la Sala de Casación Laboral y el Ministerio de Defensa Nacional, extensiva al Juzgado Séptimo Laboral y la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de la ciudad de Cartagena, con ocasión del proceso ordinario de reconocimiento de sustitución pensional promovido por la aquí actora respecto a la mencionada cartera ministerial.

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora suplica la protección de los derechos al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente lesionados por las autoridades accionadas.

2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 a 24, cdno. 1):

2.1. Mediante Resolución N° 00193 de 4 de marzo de 1999, el Ministerio de Defensa Nacional le negó la “(…) sustitución pensional vitalicia (…)” como cónyuge supérstite de A.C.M., quien falleció el 19 de febrero de 1993.

2.2. Aduce que su consorte prestó sus servicios al referido ente ministerial así: (i) en la Base Naval ARC Bolívar, “(…) de auxiliar primero (…)” de la Armada Nacional, a partir del 20 de mayo de 1954 hasta el 20 de abril de 1969; (ii) en la Compañía Colombiana de Astilleros Ltda. –Conastil-, como “(…) maestro de equipo rodante (…)”, entre el 1 de abril de 1969 y el 8 de enero de 1988; y (iii) nuevamente en “(…) la Base Naval ARC Bolívar desde el 20 de abril de 1989 al 31 de julio de 1992 (…)”.

2.3. Inconforme con la decisión antelada, promovió juicio ordinario laboral, exigiendo el reconocimiento de la referida prestación, siendo fallado de forma “(…) inhibitoria (…)” en ambas instancias, al estimar, tanto el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito como la Sala especializada respectiva del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Cartagena, que al “(…) no ostentar (…)” el cónyuge de la actora “(…) la calidad de trabajador oficial (sic) (…)”, su reclamo debía ventilarse ante la “(…) jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)”.

2.4. Para combatir lo anterior, instauró recurso de casación, resuelto por la Sala querellada el 2 de marzo de 2010, quien, pese a rebatir las razones esgrimidas por los mencionados juzgadores respecto de la naturaleza del “(…) vínculo laboral (…)” del señor C.M., dictó sentencia absolutoria, alegando la imposibilidad de conceder el citado beneficio económico por “(…) ser improcedente acumular el tiempo de servicios laborado como trabajador oficial y empleado público (sic) (…)”.

2.5. Censura la última de las determinaciones dictadas y el acto administrativo emitido por el Ministerio de Defensa Nacional, pues, en su sentir, se pretirieron las disposiciones normativas vigentes al momento de fallecer su consorte, esto es, el Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988, el cual permitía la sustitución pensional de trabajadores “(…) que hayan laborado por más de 20 años (…)”.

3. Por tanto, implora invalidar la decisión reprochada y en su lugar, acceder a su prestación.

1.1. Respuesta de los accionados y convocados

La Sala de Casación Laboral, a través de la Magistrada C.C.D.Q., se opuso al ruego tuitivo, manifestando que la actuación atacada “(…) más que razonada, fue emitida en estricto apego a la Constitución Política y la ley (…)”, resaltando que la quejosa pretende convertir esta vía iusfundamental en “(…) una tercera instancia (…)” (fls. 78 a 80, cdno. 1).

Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional pidió negar las pretensiones de la gestora, por cuanto la tutela se interpuso 4 años después de emitido el proveído que aquí se recrimina, prescindiéndose el presupuesto de la “(…) inmediatez (…)” (fls. 86 a 88, cdno. 1).

1.2. La sentencia impugnada

Denegó la protección invocada tras hallar razonable la decisión del Tribunal de casación acusado, destacando, entre otras cosas, que aquél no dio crédito a la solicitud de la petente porque “(…) las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia (…)” no permitían conceder el beneficio por ella anhelado (fls. 94 a 101, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La formuló la reclamante, realzando los argumentos del libelo genitor, añadiendo que la vocera de la Sala de Casación entutelada “(…) rectific[ó] [por vía jurisprudencial] su posición absurda y grosera [de] neg[ar] la pensión de jubilación (sic), habiéndose demostrado que [su compañero] había laborado más de 20 años de servicios [con] varios patronos (sic) (…)” (fls. 108 a 120, cdno. 1).

  1. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.

2. D. de J.O.O. arremete, entre otras, contra la sentencia de 2 de marzo de 2010 de la Sala de Casación querellada, por la cual absolvió al Ministerio de Defensa Nacional de reconocerle a ella la sustitución pensional como cónyuge supérstite de A.C.M., por inaplicar supuestamente, las normas que permiten la acumulación del tiempo de servicio, sin importar la naturaleza de la sujeción laboral, esto es, si es de carácter “(…) oficial o privado (...)”.

3. Si bien el proveído atacado data de hace más de 4 años, situación que en principio tornaría inviable estudiar de fondo el presente resguardo por inmediatez, al vislumbrar la Corte que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional, se excusara la omisión en el cumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que la garantía deprecada en esencia, funge con el talante de irrenunciable e imprescriptible.

Al respecto, relievó la Corte Constitucional:

“(…) [H]ay casos en los no es procedente alegar la inmediatez en la interposición de la acción de tutela cuando hay de por medio reclamos sobre pensiones, y cuando el desconocimiento o vulneración del derecho fundamental subsiste con el paso del tiempo. Esto en virtud de que la inmediatez no puede ser entendida como una caducidad, toda vez que la Constitución no ha previsto la caducidad de la acción en el artículo 86.

“Por lo anterior, y de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución, que establece que el derecho a la seguridad social es irrenunciable, en el presente caso puede determinarse que la vulneración a dicho derecho del señor S.H. persiste en el tiempo. Esto por cuanto, la negación al incremento de su mesada pensional por concepto de compañera permanente dependiente le impide al actor contar con un ingreso básico que le permita satisfacer sus necesidades en forma digna (…)”[1].

3.1. El carácter vitalicio y de tracto sucesivo de la prestación que torna el derecho imprescriptible, hace que pueda ser reclamado en cualquier tiempo de la vida.

4. Se revocará la sentencia impugnada, al avizorarse que la providencia a través de la cual se desestimó la pretensión de la promotora, transgredió los derechos fundamentales deprecados, por prescindir la doctrina constitucional y legal sobre la suma de tiempos de servicio oficial no cotizados con el Instituto de Seguro Social –ISS- (hoy Colpensiones) para pensión, por aportes de la Ley 71 de 1988, como a continuación pasa a verse.

4.1. La Sala de Casación Laboral infirió probatoriamente que A.C.M. se había desempeñado como “(…) trabajador particular (…)” de la extinta Compañía Colombiana de Astilleros Ltda –Conastil-, creada como Empresa Industrial y Comercial del Estado, adscrita...

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