SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 56489 del 25-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874030099

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 56489 del 25-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL21790-2017
Número de expediente56489
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha25 Octubre 2017

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

SL21790-2017

Radicación n° 56489

Acta 39

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por M.A.L. DE ARENAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 5 de diciembre de 2011, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, M.A.L. de Arenas demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que, luego de que se declarase que podía pensionarse bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, fuera condenado a reconocerle la pensión de vejez a partir del 16 de agosto de 2006, y a pagarle el retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde esa data, más los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la «indexación de la condenas».

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 16 de agosto de 1951; que mediante Resolución n.º 016575 de 2008, el ISS le negó la pensión de vejez aduciendo que: «[...] el asegurado nació el 16 de agosto de 1951, según consta en el Registro Civil de nacimiento obrante en el expediente y revisado el reporte de semanas expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de pensionados del Instituto de Seguros Sociales, se establece que el asegurado acredita un total de 654 semanas cotizadas en este instituto»; que contra la referida decisión interpuso los recursos de ley con fundamento en que a pesar de que el ISS aceptaba que contaba con 654 semanas cotizadas en toda su vida laboral, no advirtió que en los 20 años que antecedieron al cumplimiento de los 55 años de edad, esto es, entre el 16 de agosto de 1986 y el 16 de agosto de 2006, cotizó 572 semanas, recursos que no habían sido resueltos a la fecha de presentación de la demanda, y que agotó la reclamación administrativa.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, adujo no constarle ninguno. Propuso las excepciones de buena fe, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas y agencias en derecho, y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue pronunciada el 29 de octubre de 2010, y con ella el Juzgado Primero Adjunto al Doce Laboral del Circuito de Medellín, decidió:

Primero. DECLARAR no probadas las excepciones […], propuestas por la entidad demandada […].

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES […] a reconocer y pagar a la señora M.A.L.A., la pensión de vejez a partir del 16 de agosto de 2006, incrementando su valor cada año, tanto en las mesadas ordinarias como las adicionales de ley, por lo expresado en la parte considerativa de esta decisión.

Tercero: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES […] a reconocer y pagar a la señora M.A.L.A., la suma de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($28.988.400), por concepto de mesadas pensionales causadas y debidas, desde el 16 de agosto de 2006, hasta la fecha. Igualmente, a partir del mes de noviembre del presente año el ISS le seguirá reconociendo y pagando una mesada pensional equivalente a QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS M/L. ($515.000.00), tanto para las mesadas ordinarias cono para las adicionales de junio y diciembre de cada año, con los incrementos anuales legales.

Cuarto: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES […] a reconocer y pagar a la señora M.A.L.A., los intereses moratorios del Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 16 de agosto de 2006 y hasta que se haga efectivo el pago.

Quinto: Se absuelve al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES del restante cargo en su contra presentado por la demanda.

Sexto: COSTAS a cargo de la parte vencida. La agencias en derecho se señalan en la suma de $SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA MIL PESOS M/L ($ 6180.000 (Sic).

Por solicitud de la parte actora, la sentencia fue corregida en proveído del 17 de noviembre de 2010, por error aritmético, en el que se aclaró que el nombre de la demandante era «M.A.L. de Arenas», así como que el retroactivo que debía pagarse era la suma de $27.443.400, y no $28.988.400.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la del a quo, absolvió al demandado de las pretensiones formuladas en su contra, y dejó a cargo de la demandante las costas por la alzada.

El tribunal asentó que pese a que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, buscaba proteger a las personas que tenía una expectativa de pensionarse conforme al régimen al cual se encontraban afiliados o el que los regía, resultaba imperioso que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de dicho régimen personas tuvieran un régimen pensional, pues así lo había asentado la Corte Constitucional en sentencia C- 596 de 1997, por lo que en virtud de tal criterio jurisprudencial, «necesariamente la persona debía estar afiliada a alguna entidad de pensiones o tener un vínculo laboral vigente justo a la fecha en que entró en vigencia el sistema general de pensiones».

Luego, indicó que el a quo, si bien acertó al considerar a la demandante como beneficiaria del régimen de transición, se había equivocado al condenar al ISS al pago de la pensión sin haber lugar a ello, por cuanto del análisis del material probatorio allegado al expediente «se sabe que la señora M.A.L. DE ARENAS sólo se afilió al Sistema General de Pensiones en el mes de junio de 1994, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones el 1º de abril de 1994, y cotizó un total de 705,5714 semanas en toda su vida laboral, 622,1428 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima».

En ese orden, estimó que al no acreditarse en el proceso que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la actora hubiere tenido algún vínculo laboral como servidora pública o en el sector privado, o que hubiese efectuado cotizaciones a alguna entidad de pensiones, incluso directamente al ISS, no se podía concluir que «tuviese un régimen anterior a la ley 100 de 1993, ni mucho menos, que este fuese el regulado por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990».

En ese orden, precisó que la norma aplicable en materia de pensión de vejez de la señora M.A.L. de Arenas, era el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003; sin embargo, como lo había advertido el ISS en el acto administrativo 016575 de 2008, por el que le negó la prestación, «solo cumple con el requisito de la edad al haber nacido el 16 de agosto de 1951, pues solo acredita 705,5714 semanas cotizadas en toda su vida, y en su caso la exigencia es de 1.075 semanas».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, confirme la del a quo que accedió a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal finalidad formula un cargo, replicado oportunamente, que se resolverá a continuación.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la interpretación errónea del inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que lo condujo a la infracción directa del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y de paso, a la aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

En la demostración del cargo, expresamente manifiesta que no controvierte los supuestos fácticos establecidos por el tribunal, pues su discrepancia es de orden jurídico.

Para el efecto, transcribe el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las consideraciones de la sentencia, para indicar que si el juzgador hubiera interpretado de manera correcta la referida disposición, habría encontrado que su texto no exige que para beneficiarse del régimen de transición se deba «estar cotizando» o estar afiliado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, dado que los único requisitos exigibles por dicha norma eran, en el caso de las mujeres, tener 35 años de edad o 15 años de servicios cotizados; y que si bien en dicho inciso se alude al «régimen anterior al cual se encuentran afiliados», no era menos cierto que tal expresión «debe interpretarse es en perspectiva de encontrar que esta tiene un (sic) finalidad aclaratoria, ante la diversidad de régimen pensionales que existían en tal momento histórico, sin que la misma pueda tenerse como requisito adicional, - como erradamente lo...

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