SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75497 del 29-03-2022
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Número de expediente | 75497 |
Fecha | 29 Marzo 2022 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Manizales |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL1109-2022 |
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA
Magistrada ponente
SL1109-2022
Radicación n.° 75497
Acta 11
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS OVIDIO RESTREPO MESA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 21 de junio de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
- ANTECEDENTES
Carlos Ovidio Restrepo Mesa llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declare y condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, los intereses moratorios, la indexación y las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 16 de febrero de 1949 y que a la fecha de la presentación de la demanda tenía 66 años. Indicó que laboró al servicio del Ministerio de Salud desde el 1 de agosto de 1972 hasta el 3 de julio de 1974, aportando a pensiones a la Caja Nacional de Previsión Social un total de 92 semanas; y al ISS desde el 1 de noviembre de 1997 hasta el 1 de febrero de 2013, para un total de 737,14 semanas, así mismo, señaló que al 1 de abril de 1994 había cumplido más de 40 años, por lo que estaba cobijado con el régimen de transición.
Adujo que el 16 de febrero de 2009, cumplió 60 años, esto es, antes de que feneciera el régimen de transición con el Acto Legislativo 01 de 2005, en consecuencia, acreditó los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990, esto es, 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, para obtener la pensión de vejez.
Sostuvo que el 17 de junio de 2013, fue notificado de la Resolución GNR 100269 del 19 de mayo de 2013, mediante la cual la entidad demandada reconoció y ordenó el pago, en su favor, de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en la suma de $997.181 la cual, se dice, fue solicitada el 2 de abril de 2013, sin embargo, aclaró que no hizo tal requerimiento.
Indicó que contra la referida Resolución interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación bajo el radicado 201417623814, los cuales fueron resueltos por la entidad demandada mediante Resolución GNR 103321 del 21 de marzo de 2014, y al resolver el primero de los recursos, aclaró que el actor nunca presentó solicitud de indemnización sustitutiva, pero negó el reconocimiento pensional.
Señaló que el 17 de junio de 2015, fue notificado de la Resolución VPB 47660 del 5 de junio del mismo año, mediante la cual la convocada a juicio resolvió el recurso de apelación e informó que el demandante, al 1 de abril de 1994, no acreditaba cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales y que, por lo tanto, no le era aplicable el régimen de transición sino la Ley 100 de 1993, disposición frente a la cual tampoco cumplía con los requisitos exigidos para pensionarse.
C. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor y el trámite adelantado por éste en procura del reconocimiento pensional. Aclaró que en la Resolución GNR 100269 de 2013, se le indicó al demandante que contaba con 681 semanas válidamente cotizadas; que no era beneficiario del régimen de transición, pues sus aportes fueron posteriores al 1 de abril de 1994, ya que a la fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, no estaba afiliado al ISS; dijo no constarle el periodo laborado al servicio del Ministerio de Salud. En su defensa propuso como excepciones las de ausencia del derecho reclamado, «declarables de oficio» y prescripción.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de abril de 2016, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones perentorias denominadas "AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO", "DECLARABLES DE OFICIO" y "PRESCRIPCIÓN" formuladas por la entidad demandada, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONES reconocer y pagar la pensión de vejez al señor CARLOS OVIDIO RESTREPO MESA de conformidad en con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en su calidad de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 01 de febrero de 2013, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente, junto con la mesada adicional de diciembre, reajustes, incrementos de ley y retroactivos, como se expuso en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONES- a que reconozca y pague a la parte demandante los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el día 19 de mayo de 2013 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la misma, como quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDÉNASE la CONSULTA de la presente providencia, en el evento en que la misma no sea apelada, dada la naturaleza jurídica de la demandada, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
QUINTO: CONDENAR en costas al ente moral demandado en un 100% a favor de la parte demandante. Como AGENCIAS EN DERECHO se fija la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($3.567.383.00), a cargo de la entidad accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES y a favor del señor CARLOS OVIDIO RESTREPO MESA, en los términos del artículo 365 del C. G. P., aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa, consagrado en el artículo 145 del CPT y SS. (folios 65 a 67).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al conocer del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, mediante fallo del 21 de junio de 2016, resolvió:
PRIMERO. REVOCAR en su totalidad la sentencia consultada, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el 12 de abril del año 2016, en el proceso ordinario de la seguridad social de CARLOS OVIDIO RESTREPO MESA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para en su lugar declarar probada la excepción denominada AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO y ABSOLVER a la pasiva de la litis de las pretensiones incoadas en su contra.
SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS de primera instancia al señor CARLOS OVIDIO RESTREPO MESA en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
TERCERO. SIN COSTAS en esta segunda instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que no estaba en discusión que el demandante nació el 16 de febrero de 1949, por lo que al 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años, aspecto que bastaría para tenerlo como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Frente a la situación pensional del actor precisó que en nada incidía el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que, el actor cumplió la edad de jubilación con anterioridad al 25 de junio de 2005, data en la que entró en vigor la referida reforma.
Indicó que si bien la primera cotización al extinto ISS fue en 1997 (f° 12 al 16), también era cierto que el Ministerio de Salud y Protección Social realizó aportes al sistema previsional en favor del actor, desde el 1 de agosto de 1972 hasta el 3 de julio 1974 a la Caja de Previsión Social, entidad que administraba el entonces régimen de reparto y el cual, de conformidad con los Decretos 2196 de 2009 y 2011 de 2012, y las consideraciones de la Corte Constitucional en sentencia CC SU130-2013, era el mismo régimen de prima media con prestación definida, por lo cual, no le asistía razón a C. al señalar que antes del 1 de abril de 1994 el demandante no se encontraba afiliado a dicho régimen.
Precisó que, como el promotor del proceso era beneficiario del régimen de transición, era procedente analizar su situación pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año. No obstante, dicha disposición no le era aplicable, en la medida en que el régimen pensional anterior que amparaba la transición era aquel que traía el afiliado antes de la entrada en vigor del sistema general de pensiones, lo que supone entonces que, con anterioridad, la situación pensional de quien pretende beneficiarse de la transición estaba regulada por un régimen del que aspiraba su aplicación ultractiva.
En ese orden de ideas, sostuvo que el derecho pensional del actor, en perspectiva del régimen de transición, no se configuraba a la luz de los postulados del Acuerdo 049 de 1990, pues para el 1 de abril de 1994, no tenía una expectativa ni tan siquiera plausible de que se le aplicaran las regulaciones emanadas del Consejo Nacional del Seguro Social, los cuales regían la situación pensional de los afiliados al ISS. Así las cosas, señaló que el a quo erró al conceder la pensión de vejez con fundamento en una normativa no aplicable.
El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
El recurrente pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme en su totalidad la proferida por el a quo, y, en consecuencia, reconozca el derecho pensional reclamado, los intereses moratorios y se condene en costas a la demandada.
Con tal propósito formula un cargo por la vía directa, por la causal primera de casación, el cual es replicado.
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