SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 88767 del 16-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695146

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 88767 del 16-11-2022

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha16 Noviembre 2022
Número de expediente88767
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3984-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL3984-2022

Radicación n.° 88767

Acta 43


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


La Corte profiere sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró LUIS ROBINSON VILLAR CADENA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.


I.ANTECEDENTES


Luis Robinson Villar Cadena llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, con el fin de que se declare que cumple con los requisitos para obtener la pensión de vejez en los términos de los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 y su Decreto aprobatorio 758 de ese año, esto es, con 1000 semanas cotizadas y 60 años de edad, además, que tiene derecho a percibir la mesada 14, en aplicación de lo dispuesto por el parágrafo 6 del Acto Legislativo 01 de 2005.


En consecuencia, pidió condenar a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez desde el 8 de julio de 2008 hasta que sea incluido en nómina de pensionados; que del retroactivo se deduzca la suma de $9.840.374 pagada por indemnización sustitutiva; la indexación sobre las sumas adeudadas, los intereses moratorios, junto con las costas y agencias en derecho.


Subsidiariamente, solicitó tener en cuenta para el cálculo del tiempo de servicios, las 107 semanas cotizadas por Asoconiss desde el 1 de septiembre de 1997 hasta el 30 de septiembre de 1999, que fueron desestimadas por Colpensiones por existir deuda del empleador.


El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de febrero de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que el señor L.R.V. CADENA es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


SEGUNDO: DECLARAR que el señor L.R.V. CADENA cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez de que trata la Ley 71 de 1988.


TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante LUIS ROBINSON VILLAR CADENA la pensión de vejez con base a lo reglado en la Ley 71 de 1988, a partir del 8 de julio de 2008, en suma equivalente a QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS UN PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($548.901,97), junto con los incrementos anuales posteriores y la mesada adicional 14.


CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que incluya en nómina de pensionados a L.R.V. CADENA a partir del mes de febrero de 2019, con una suma equivalente para el 2019 de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON SEIS CENTAVOS ($846.851,06), junto con los incrementos anuales y posteriores y la mesada adicional 14.


CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al señor L.R.V. CADENA por concepto de retroactivo pensional causado entre el 20 de junio de 2015 al 30 de enero del presente año, una suma total de $38.936.408,51.


QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al señor L.R.V. CADENA la indexación de las sumas adeudadas a la calenda de su pago efectivo.


SEXTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que descuente de la suma reseñada en el numeral cuarto, el monto cancelado a L.R.V. CADENA por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.


SÉPTIMO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.


OCTAVO: CONDENAR en costas a la demandada COLPENSIONES. Se fijan como agencias en derecho la suma de dos (2) SMLMV.


NOVENO: Conceder el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, de conformidad con lo señalado en el inciso tercero del artículo 69 del CPL. (f.os 166 y 167).


El a quo consideró, en lo fundamental, que el señor Villar Cadena cumplió los requisitos del artículo 8 de la Ley 71 de 1988, por lo que procedía su reconocimiento pensional. De otro lado, estimó que no completó la densidad requerida por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, dado que no era posible sumar el tiempo público no cotizado para obtener tal prestación, conforme a la jurisprudencia de esta Corte (CSJ SL9088-2015).



Contra dicha decisión las partes interpusieron recurso de apelación. El actor controvirtió la declaratoria de prescripción. Por su parte, la demandada cuestionó el número total de aportes, dado que con la empresa Asoconiss solo laboró 4,29 semanas correspondientes al mes de agosto 1997, por lo que no podía sumarse como mora patronal el lapso de septiembre de 1997 a septiembre de 1999, máxime que no obraba prueba de la existencia de la relación laboral; agregó que, en todo caso, aun de sumarse este lapso, no completaría la densidad requerida por la Ley 71 de 1988.


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes, mediante decisión del 28 de mayo de 2019, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar, absolver a Colpensiones de todas las pretensiones y se abstuvo de imponer costas en esa instancia (f.os 190 a 192).


Mediante proveído CSJ SL2700-2022, esta corporación al abordar el estudio del recurso extraordinario que interpuso el accionante, casó la sentencia del juez de alzada únicamente respecto de la decisión tomada frente a la solicitud de pensión de vejez prevista por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. No la casó en lo demás.

Al respecto, la Sala encontró que el Tribunal se equivocó al considerar que no era viable acumular los tiempos de servicios públicos laborados y no cotizados a entidades públicas con los ciclos aportados al ISS para efectos de acceder a la pensión de vejez prevista por el Acuerdo 049 de 1990.


Además, halló que el colegiado no se detuvo a analizar la evidente contradicción entre las pruebas, pues, en la constancia proveniente de la Gobernación de Santander aparecía que el actor fue afiliado al ISS el 3 de febrero de 1988, mientras que en la historia laboral del ISS aparecía que lo fue desde noviembre de 1995, situación que lo obligaba a superar tal discrepancia, máxime cuando de ello dependía que el actor pudiera obtener la pensión de vejez bajo el amparo del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.


Esta corporación en sede de casación destacó que el ad quem no adujo las razones por las cuales desechaba la información contenida en la certificación o le daba mayor credibilidad a la historia laboral ni sopesó lo expuesto en cada una de estas pruebas a fin de explicar por qué lo contenido en el documento denunciado no correspondía a la realidad, ni menos aún realizó esfuerzo alguno a fin de esclarecer la fecha real de afiliación al ISS u obtener los documentos que soportaron la expedición de la constancia emitida por la Gobernación y a los que se aludía en su contenido, para lo cual no hizo uso de los mecanismos legales de que disponía. En tal dirección, la Corte recordó que las dudas que surjan sobre algún hecho relevante del proceso deben ser disipadas mediante el ejercicio de las facultades oficiosas consagradas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.


Para mejor proveer, esta Sala ordenó:

1) O. a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que presentara ante esta corporación, lo siguiente:


i) Certificación en donde aparezca la fecha inicial de afiliación del actor a dicha administradora.


ii) Copia íntegra y actualizada de la historia laboral del actor.


2) O. a la Gobernación de Santander, para que remitiera la siguiente información:


i) Constancia sobre los servicios prestados por el actor en el Hospital de Barranca – Secretaría de Salud, con la indicación de si estuvo afiliado a pensiones, con la referencia de la entidad de seguridad social y el periodo respectivo. Lo anterior debía estar acompañado del correspondiente formulario de afiliación del señor Luis Robinson Villar Cadena y los comprobantes de los pagos efectuados a título de aportes pensionales durante el vínculo.


ii) Contrato de trabajo suscrito con el demandante o, en su defecto, el decreto de nombramiento, acta de posesión, junto con las nóminas y recibos de pago por concepto de salarios y prestaciones sociales durante el tiempo en que haya prestado servicios en el Hospital de Barranca – Secretaría de Salud, con la indicación del cargo y los salarios devengados mes a mes.


Colpensiones, mediante comunicación allegada el 23 de agosto de 2022, remitida por la dirección de afiliación allegó un documento en donde certifica que «LUIS ROBINSON VILLAR CADENA, identificado con cédula de ciudadanía número 17053114, se encuentra afiliado desde 15/11/1995 al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones» y aportó el resumen de semanas de cotizadas correspondiente a 290,14, aportes que fueron efectuados desde el 15 de noviembre de 1995 hasta el 31 de julio de 2008 (f.os 34 y 41 del cuaderno de la Corte).


De otra parte, la coordinadora del Grupo de Gestión Documental de la Gobernación de Santander indicó que remitía certificación electrónica de los tiempos laborados (CETIL), informando que:


[…] se le certificó el tiempo laborado con el Departamento de Santander en el Hospital de Barrancabermeja (liquidado), por ende esta certificación se puede observar el rango de vinculación, cargo, entidad donde prestó el servicio y los salarios devengados mes a mes en dicho rango y demás información, cabe resaltar que en el contenido de dicha certificación existen dos casillas para registrar la información pensional, una de ellas dice “aportes pensión” en la cual se marcó NO, y la casilla de “fondo de aporte”, la palabra NINGUNO, ya que, dentro de los soportes de historia laboral del ciudadano en mención...

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