SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 77034 del 04-11-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 77034 |
Fecha | 04 Noviembre 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL4392-2020 |
O.Á.M.A.
Magistrado ponente
SL4392-2020
Radicación n.° 77034
Acta 41
Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por A.J.R.P., contra la sentencia proferida por la S. Civil-familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 25 de julio de 2016, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Aristalco José Ramírez Pérez convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se le condenara a: (i) el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir de 5 de mayo de 2004, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, en los términos del Acuerdo 049 de 1990; (ii) la indexación de las condenas; (iii) el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y (iv) el pago de las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones en que: nació el 05 de mayo de 1944; que estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida en calidad de trabajador independiente y cotizó 154,28 semanas a Colpensiones; que laboró para el Departamento de Sucre y cotizó a la Caja Nacional de Previsión Social 650,85 septenarios y al Fondo territorial de pensiones 23,42; Que en toda su vida laboral tiene en su haber 828,55 semanas, de las cuales 652 se encuentran dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para acceder a la pensión de vejez; el día 15 de mayo de 2014, elevó solicitud pensional, sin que a le facha de presentación de la demanda se hubiese resuelto su petición.
Al descorrer el término de traslado de la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor, la cantidad de semanas sufragada a las diferentes cajas de previsión y la reclamación de la pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición.
Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la causa petendi, falta de derecho para pedir, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción de la acción, falta de legitimidad en la causa pasiva. (fols. 52 a 61).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 9 de julio de 2015 (fls. 75Cds y 76 a 78 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: Condenar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, representada legalmente por el señor M.O.G., o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar al demandante A.J.R.P. la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, régimen legal anterior que le es aplicable, por ser beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36, inciso 2° de la Ley 100 de 1993, efectiva a partir del 01 de Octubre de 2009, con una mesada pensional inicial de $496.900,00, incluidas las mesadas adicionales correspondientes, e indexación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales retroactivas causadas con anterioridad al 15 de mayo de 2011; y, no probadas las restantes, propuestas por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
TERCERO: Condenar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, pagar al demandante A.J.R.P. la cantidad de $38.016.650,00, por concepto de las mesadas pensionales retroactivas causadas con posterioridad al 15 de Mayo de 2011 y hasta el 30 de Junio de 2015, última mesada pensional habida hasta la fecha, incluidas las mesadas adicionales de Ley, y la respectiva indexación a la fecha, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: Absolver a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Condenar en costas a la demandada COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES. Como agencias en derecho a favor del demandante A.J.R.P., se señala la suma de $7.603.330,00. Inclúyase en la liquidación de costas que se practique por Secretaría.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación presentada por la parte demandada, la S. Civil-familia-laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a través de proveído de 25 de julio de 2016, decidió revocar en todas sus partes la sentencia de primera instancia y en su lugar se absolvió a la demandada de todas pretensiones incoadas en su contra.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal se planteó como problema jurídico a resolver si era viable computar las semanas cotizadas en sector público con las del sector privado bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990.
Adujo, que la Corte Constitucional ha entendido que es posible la sumatoria de tiempos públicos y privados en virtud del principio de favorabilidad que le permite al operador jurídico en beneficio del trabajador aplicar la norma o interpretación que le sea más favorable tal como lo expresó en las T-476-2003 y T-100-2012 entre otras.
No obstante, el tribunal acoge la tesis del CSJ en que no es posible hacer el cálculo de las semanas requeridas el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta los que válidamente fueron aportados al sistema y tiempos cotizados al sector público, por consiguiente, para acceder al derecho pensional a la luz de la normatividad antes señalada, es necesario que los aportes de semanas deben ser efectivamente cotizadas al ISS, toda vez, que no existe en tal regulación disposición que lo permite, lo que es procedente en la Ley 100 de 1993 o en el la Ley 71 de 1988.
Por último expresó, que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permite la adición del tiempo de servicios con las semanas cotizadas para efectos del reconocimiento de la pensión, esa regla no es aplicable a las normas anteriores, con excepción de la Ley 71 de 1988.
En consecuencia, no le asiste el derecho a la pensión reclamada por no contar con la densidad de semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver la demanda del recurso extraordinario, la cual fue replicada.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme integralmente el fallo del juzgado, finalmente, la S. fallara con relación a las costas según lo que se requiera.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que se estudiaran en forma conjunta al observarse que vienen dirigidos por la misma vía, comparten similares argumentos y persiguen el mismo fin.
- CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los siguientes artículos:
Los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo 9° de la Ley 797 de 1993, artículo 7° de la Ley 71 de 1988 y artículo 17 de la Ley 153 de 1887, en relación con los Decretos 813 de 1994 y 1160 de 2003, lo cual ocasionó la infracción directa del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por parte del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 43, literal e), del Decreto Ley 1650 de 1977 y aprobado mediante el Decreto 758 de 1990 en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 43, último inciso, del mismo Decreto ley.
Para sustentar el cargo manifestó, que lo perseguido por el régimen de transición, es proteger una expectativa legítima pensional que se ha construido en vigencia de unas normas que se derogan.
Adujo, que el régimen de transición pensional tenía 3 componentes que son la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto; este a su vez, se compone de dos elementos; por un lado, el porcentaje; y por el otro, la base salarial también denominada ingreso base de liquidación. Que tiene derecho a gozar de su pensión de vejez de conformidad a lo contenido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Expuso, que el artículo 36 de la Ley 100...
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