SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95425 del 15-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942256054

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95425 del 15-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1984-2023
Fecha15 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95425
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL1984-2023

Radicación n.° 95425

Acta 29

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.A.S.Á., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 11 de febrero de 2022, en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO – EAAV E.S.P.

  1. ANTECEDENTES

''>M.A.S.Á. demandó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio (en adelante, EAAV E.S.P.), con el propósito de que, previa declaratoria de la existencia entre ellos de un contrato de trabajo a término indefinido, con fecha de inicio el 10 de diciembre de 2015, se declarara que finalizó el 11 de febrero de 2016, «[…] a pesar de encontrarse amparado por el Fuero circunstancia >(sic) y sin habérsele agotado el debido proceso ni haberse adelantado proceso disciplinario interno en su contra».

En consecuencia, solicitó que se condenara al reintegro, en el cargo que desempeñaba, junto con el pago de los salarios y aportes pensionales dejados de percibir. De forma subsidiaria, pidió el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa.

Fundamentó sus peticiones en que sostuvo un vínculo laboral con la demandada, a término fijo y en el cargo de inspector, entre el 13 de febrero de 2013 y el 9 de diciembre de 2015, fecha en la que finalizó por mutuo acuerdo; que firmó uno nuevo el 10 de diciembre de 2015, indefinido, en el cargo de técnico 04 grado 314, con una asignación mensual de $1.730.049.

Agregó que el 15 del mismo mes y año se afilió al sindicato Sintraemsdes, el cual presentó pliego de peticiones a la EAAV E.S.P. el 28 siguiente, instalándose la mesa de negociación el 20 de enero de 2016, y a pesar de ello, el 11 de febrero de ese año, la empresa le dio por finalizado su contrato.

Señaló que la desvinculación fue unilateral, sin el cumplimiento del debido proceso, pese a encontrarse en fuero circunstancial, aunque la empresa alegó como justa causa un supuesto retardo en el ingreso a su jornada de labores.

Manifestó que el 7 de junio de 2017 solicitó a la oficina de control interno de la demandada, que expidiera constancia de su proceso disciplinario, la que contestó el 15 del mismo mes y año, manifestando que no registraba procesos archivados o en curso en su contra.

Por último, indicó que el 5 de mayo de 2016 se depositó la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2016; que presentó reclamación administrativa el 2 de agosto de 2017 y que el 8 de ese mismo mes y año, dicha reclamación fue contestada por la EAAV E.S.P. «[…] sin dar cumplimiento a lo solicitado».

Al dar respuesta a la demanda, la empresa se opuso a todas las pretensiones, salvo aquellas referidas a la existencia del vínculo laboral. En cuanto a los hechos, aceptó los contratos de trabajo celebrados, sus extremos temporales, los cargos desempeñados, sus fechas de finalización, el último salario, la negociación colectiva con S., la emisión de la certificación y la respuesta negativa a la reclamación administrativa.

Dijo que no le constaban los hechos relativos a la afiliación al sindicato y, en general, las actuaciones de esa organización. Aclaró, de otra parte, que la terminación de la última relación laboral se dio por justa causa, dado que el retardo en el horario de entrada y salida constituía una falta calificada como grave.

En su defensa propuso las excepciones de terminación justa y legal del contrato de trabajo y ausencia de causa del reintegro e indemnización.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante fallo del 22 de octubre de 2019, declaró probadas las excepciones formuladas por la demandada y la absolvió de todas las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Interpuesto recurso de apelación por el demandante, la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo del 11 de febrero de 2022, confirmó la sentencia de primera instancia.

Definió como problemas jurídicos de la apelación, establecer si el demandante gozaba de fuero circunstancial y si se acreditó la justa causa de despido, para analizar la petición de reintegro.

Encontró probada la garantía por la afiliación del señor S.Á. a Sintraemsdes el 15 de diciembre de 2015 y por la presentación del pliego de peticiones a la EAAV E.S.P. el 29 de ese mes y año. Añadió, luego del examen de las normas pertinentes, que la terminación del contrato en eventos de fuero circunstancial procedía cuando se acreditara la existencia de una justa causa de despido sin requerir, para tal efecto, autorización del Ministerio del Trabajo o del juez laboral.

Descendió al caso concreto y reprodujo el motivo de despido consignado en la carta de terminación de 10 de febrero de 2016. Señaló que le correspondía a la demandada demostrar la justa causa y precisó que, de acuerdo con la comunicación, era la señalada en el numeral 8º del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, en concordancia con «[…] el literal B) de la cláusula sexta (sic)» del contrato de trabajo.

''>Hizo mención al material probatorio, refiriéndose al contrato de trabajo, cláusula séptima literal b); al biométrico mensual de entradas y salidas del demandante; a la copia del Reglamento Interno de Trabajo y al «Certificado de no justificación por las inasistencias y llegadas fuera del horario establecido>». En cuanto al interrogatorio de parte del demandante y los testimonios pedidos por las partes, señaló que, pese a ser decretados, no se practicaron por su ausencia.

A continuación, dijo que de ellas era posible acreditar la justa causa,

Porque conforme al informe biométrico bimensual de entradas y salidas de funcionarios de la empresa de los meses de diciembre de 2015 a enero y febrero de 2016, más concretamente en relación al señor demandante M.A.S. (sic) ANGEL (sic), se evidenció y se encuentra demostrado que el demandante en la mayoría de los días laborales siempre llegó pasadas las siete de la mañana, no obstante que, conforme el artículo 12 del reglamento interno de trabajo, la hora de entrada para su jornada de trabajo era a las siete en punto (7:00 a.m.), adicionalmente, se encontró que tanto en el horario de la mañana, como en el de la tarde el demandante realizaba en algunas oportunidades su salida antes del horario impuesto por la entidad, que no era otro que a las seis de la tarde (6:00 p.m.), incumplimientos de los que, tal y como lo certificó la empresa demandada, no se presentó, ni durante la vigencia del contrato, ni en el trámite judicial, excusa alguna.

Expuso una relación de sus tardanzas y salidas anticipadas y precisó que al trabajador le correspondía probar que en tales eventos se dirigió a adelantar actuaciones laborales, demostración que no llevó a cabo. Luego manifestó,

''>En ese orden de. ideas, se encuentra demostrado que, de acuerdo con la cláusula séptima del contrato de trabajo que preceptúa: “Son justas causas para poner término a este contrato unilateralmente las que establecen los artículos 47, 48 y 49 del decreto 2127 de 1945 y que están calificadas como graves (...) B) La no asistencia puntual al trabajo, sin excusas suficientes juicio del empleador, por dos veces dentro de un mismo calendario”> la no asistencia puntual, constituye una falta grave, conducta que, como pasa a verse, constituye justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.

El numeral 8° del artículo 48 ibidem establece que es una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo: “Cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones consignadas en los artículos 28 y 29 o cualquier falta grave calificada como tal en las convenciones colectivas, en los contratos individuales o en los reglamentos internos aprobados por las autoridades del ramo, siempre que el hecho esté debidamente comprobado y que en la aplicación de la sanción se sigan las correspondientes normas de la ley, la convención o el reglamento interno.”

Dijo que la legislación laboral no exigía el cumplimiento de un proceso previo para la terminación del contrato, dado que no se asimila a la sanción disciplinaria, salvo aquellos casos en los cuales las partes hubieran acordado un trámite especial en el contrato, convención o reglamento, lo que no se acreditó en el proceso. Recordó, para tal efecto, extractos de la sentencia CSJ SL 25 de julio de 2002, radicación 17976.

Habida cuenta de la existencia de la justa causa de despido, concluyó que no era procedente el reintegro por fuero...

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