SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 92109 del 28-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034719

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 92109 del 28-03-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha28 Marzo 2023
Número de expediente92109
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL635-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL635-2023

Radicación n.° 92109

Acta 10


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso de casación presentado por L.M.A.P., en nombre propio y en representación de su hijo JOHN ALEXANDER TORRES ARTUNDUAGA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el 18 de septiembre de 2020, en el proceso ordinario laboral seguido en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Luz Marina Artunduaga Perdomo, obrando en nombre propio y en el de su hijo J.A.T.A., promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la entidad accionada al reconocimiento y pago inmediato de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de F.T., a partir del 2 de noviembre de 2015, en los términos de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones en que F.T. nació el 22 de mayo de 1950, estuvo afiliado al Régimen de Prima Media a través del ISS, entre el 3 de agosto de 1970 y el 30 de octubre de 2015, y murió el 2 de noviembre de este mismo año. Agregó que convivió con el asegurado desde el 15 de marzo de 2005 hasta el momento de su muerte, tiempo durante el cual se demostraron amor, comprensión, ayuda mutua y fidelidad, y tuvieron un hijo, J.A.T.A., menor de edad para la fecha de fallecimiento de su padre.


Adujo que el 19 de agosto de 2016 reclamó el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes ante Colpensiones, y mediante Resolución GNR 298838 de 2016 fue negada, bajo el argumento de que al causante se le había hecho una «devolución de aportes»; decisión contra la cual se presentaron los recursos legales, siendo confirmada a través de Acto Administrativo VPB 45179 de 2016, con fundamento en que mediante el acto administrativo GNR79260 del 28 de abril de 2013, se le había otorgado al causante una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $1.857.059, lo cual es cierto.


Agregó que, según el reporte de semanas cotizadas, luego del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez, el asegurado se vinculó con los empleadores Invernalia La Jagua, Consorcio VIG y Consorcio Distritos, cotizando un total de 89,47 semanas entre el 1 de diciembre de 2013 y el 1 de noviembre de 2015, por lo que acumuló más de 50 semanas en los últimos tres años de vida, requisito que fue admitido en las Resoluciones GNR298838 de 2016 y VPB45179 del mismo año. Aclaró que la relación laboral de Torres con los empleadores mencionados le dio la calidad de cotizante obligatorio.


Al dar contestación a la demanda, Colpensiones se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del causante y de la afiliación al RPM, la calenda de su deceso, que la pareja procreó un hijo, la reclamación administrativa y su respuesta; de los demás afirmó que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa manifestó que al afiliado le había sido reconocida una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $1.857.059 mediante Resolución GNR79260 del 28 de abril de 2013, prestación económica que resulta incompatible con la reclamada por la parte demandante; afirmó que el causante cotizó después del reconocimiento de la mencionada indemnización, pero que no es posible acceder a lo pretendido en este proceso en virtud del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

Formuló las excepciones que denominó inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada, prescripción, improcedencia de intereses moratorios, presunción de legalidad del acto administrativo y aplicación de normas legales.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia proferida el 5 de febrero de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLÁRASE que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, debió reconocer a favor de la señora L.M.A.P. y del menor J.A.T. ARTUNDUAGA la pensión de sobrevivencia ante el fallecimiento de su compañero permanente y padre, respectivamente, el afiliado F. TORRES a partir del 2 de noviembre de 2015, por haber dejado derecho a la misma, desde esa fecha; de acuerdo con lo explicado en esta sentencia.


SEGUNDO: CONDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a pagarle a la señora L.M.A.P., en su nombre y en el de su hijo J.A.T.A., la suma de VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTO SETENTA Y UN ($21.224.571), por concepto de mesadas pensionales adeudadas desde el 2 de noviembre de 2015 hasta la mesada de enero de 2018; valor que corresponde en un 50% para cada uno de los nombrados.


TERCERO: CONDÉNASE a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a pagar a la señora L.M.A.P. y a su menor hijo JOHN ALEXANDER TORRES ARTUNDUAGA, intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera, desde el 19 de octubre de 2016 y hasta cuando se haga efectivo el pago de las mesadas aquí reconocidas.


CUARTO: ORDENASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, que descuente del valor reconocido a la parte demandante, el 12% que se dirigirá al Sistema General de Salud.


QUINTO: ORDENASE a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, que continúe pagando la mesada pensional en un 50% para cada uno de los beneficiarios, la que en su integridad asciende para 2018 a $781.242.


SEXTO: DECLARÁNSE no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- denominadas inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, no hay lugar al cobro de intereses moratorios, presunción de legalidad del acto administrativo, aplicación de normas legales y probada la de no hay lugar a indexación.


SÉPTIMO: CONDENASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a pagar las costas causadas en esta instancia a favor de la señora LUZ MARINA ARTUNDUAGA PERDOMO, quien actúa en nombre propio y en el de su menor hijo J.A.T. ARTUNDUAGA […].


En lo que interesa al recurso extraordinario, debe precisarse que la juez estableció que estaba demostrada la densidad de aportes exigida por el numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes, esto es, 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento del causante. Además, aclaró que el hecho de que se hubiese otorgado una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al afiliado no impedía el reconocimiento de la prestación ahora reclamada, toda vez que no son incompatibles porque cubren contingencias diferentes.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el 18 de septiembre de 2020 conoció el recurso de apelación formulado por la demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor. Mediante sentencia dictada el 18 de septiembre de 2020, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y orígenes anotados.


SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES de la totalidad de las pretensiones incoadas en frente suyo por LUZ MARINA ARTUNDUAGA PERDOMO, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad JOHN ALEXANDER TORRES ARTUNDUAGA.


TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe y aplicación de normas legales, sin necesidad de pronunciarse respecto de las restantes.


CUARTO: CONDENAR en costas de primera y segunda instancia a la demandante […]



Indicó que el problema jurídico consistía en determinar si fue acertada la decisión de primer grado, al ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada.


Resaltó que la norma aplicable al caso era la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado, y como quiera que F.T. murió el 2 de noviembre de 2015 (folio 6), aplicaban los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Además, adujo que la prestación reclamada tenía como finalidad «amparar a la familia del trabajador que dependía económicamente de aquel», para que pueda seguir sufragando sus necesidades.


Precisó que los siguientes hechos no fueron objeto de debate: i) el causante nació el 22 de mayo de 1950; ii) estuvo afiliado al RPM y cotizó ante el ISS entre el 3 de agosto de 1970 y el 30 de octubre de 2015; iii) mediante Resolución GNR 79260 de 2013, le fue reconocida una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por el periodo del 3 de agosto de 1970 al 29 de julio de 2012, equivalente a 229 semanas en cuantía de $1.857.059; iv) falleció el 2 de noviembre de 2015 por causa de origen no profesional; v) convivió con su compañera permanente, Luz Marina Artunduaga Perdomo, desde el 15 de marzo de 2005 hasta el momento de su muerte, y tuvieron un hijo, J.A.T.A.; y vi) la demandante reclamó la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante Resoluciones GNR 2988838 de 2016 y VBP 45179 de 2016.


Partiendo de estas premisas, aseguró que la discusión se centraba en establecer si la concesión de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez impedía el otorgamiento de la prestación de sobrevivientes, «dada su incompatibilidad».


Adujo que en sentencia CSJ SL9769-2014 se precisó que no existía incompatibilidad entre estas prestaciones económicas, siempre que se cumplieran las exigencias legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues no cubrían la misma contingencia. Sin embargo, también advirtió que mediante providencia CSJ SL1624-2018, la Corte fue enfática en señalar que bajo las reglas de la Ley 797 de 2003, no era procedente reconocer la prestación de sobrevivientes, en...

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