Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41600 de 18 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 593017903

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41600 de 18 de Junio de 2014

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente41600
Número de sentenciaSL8222-2014
Fecha18 Junio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado ponente

SL8222-2014

Radicación n.° 41600

Acta 021

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por M.E.Z. DE HINCAPIÉ contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2009 por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso promovido por la recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

AUTO

En atención a la petición elevada conjuntamente, tanto por el Vicepresidente Jurídico y S. General de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, como por el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a dicha Administradora, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y la S.S.

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso es suficiente decir que ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín la hoy recurrente persiguió que el Instituto demandado le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes causada por razón del fallecimiento de su cónyuge M. SALVADOR HINCAPIÉ RAMÍREZ el 8 de junio de 1998, conjuntamente con las mesadas causadas, las adicionales de junio y diciembre de cada año y los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundó sus pretensiones en que el demandado le negó la prestación pensional aduciendo, entre otras razones, que el causante no era cotizante activo y tampoco cumplió con las 26 semanas de cotización exigidas por la ley para el año anterior a su fallecimiento, no obstante que aportó 611 semanas con anterioridad al 1º de abril de 1994, cuando empezó a regir la Ley 100 de 1994. Dicha densidad, alegó, cumple las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, que es el que se debe aplicar al caso atendiendo la jurisprudencia de la Corte.

El Instituto de Seguros Sociales, al contestar, se opuso a las pretensiones de la actora por no cumplir las exigencias legales de la prestación reclamada y en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, improcedencia de indexación e intereses de mora, prescripción e imposibilidad de condena en costas.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue pronunciada el 27 de junio de 2008, y con ella el Juzgado condenó al Instituto demandado a pagar a la demandante la reclamada pensión de sobrevivientes «en aplicación del principio de la condición más beneficiosa». Señaló como valor del retroactivo pensional la suma de $38’722.830, que dijo debía ser indexada hasta su pago efectivo. Fijó como valor de la mesada pensional a partir de junio de 2009 $461.500, equivalentes al salario mínimo mensual legal vigente por resultar la tasa de reemplazo inferior a ese valor, «tanto en las mesadas ordinarias como en las adicionales de junio y diciembre sin perjuicio de los incrementos anuales de ley». Lo absolvió «de las demás pretensiones intentadas en su contra», declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso costas al vencido en un 80%.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación del ente demandado y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la de su inferior, para en su lugar, absolver al ente apelante de todas las pretensiones de la actora, sin imponer costas por el recurso.

Para ello, una vez resaltó que no había lugar a discusión sobre los hechos del proceso y recordó las normas que regulan la prestación de sobrevivencia en la Ley 100 de 1993, en esencia, asentó que la jurisprudencia de la Corte, por considerar que la fecha de la muerte del causante marca o determina la norma aplicable a la dicha prestación, «de tiempo atrás, desde la providencia del 17 de junio de 2008, radicado 32.681 (…), se ha mantenido como posición pacífica (…), en el sentido de que no existe el principio de condición más beneficiosa para acceder a la pensión de invalidez y tal interpretación se ha hecho extensiva a la pensión de sobreviviente». De modo que, «al haberse presentado el fallecimiento el 8 de junio de 1998, es ésta la que debe tenerse como norma de aplicación, pero vemos que el finado realizó su última cotización en 1980, sin que se cumpla el requisito de las 26 semanas exigidas por la citada ley», de donde concluyó que «dado el estudio anterior, que aniquila la decisión del A-quo, resulta innecesario abordar los puntos restantes de [la] apelación». En apoyo de su aserto copió algunos apartes de la sentencia de la Corte de 28 de mayo de 2008, rad.30064.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

En la demanda con la cual lo sustenta, que fue replicada (folio 44), la recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, confirme la del juzgado.

Con tal propósito le formula dos cargos que la Corte resolverá conjuntamente, con lo replicado, atendiendo el hecho de que se orientan por la misma vía de violación de la ley y acusan similares preceptos.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 e infringir directamente los artículos 6º, 25, 26, 27 y 28 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política.

Afirma la recurrente que si bien es cierto que la norma que rige la pensión de sobrevivencia es la vigente a la fecha del deceso del causante, ello no es absoluto, pues, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, que dice se encuentra en el artículo 53 constitucional, es posible, cuando se cumplen las exigencias, la aplicación de la legislación precedente, como aquí ocurre con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año.

Agrega que la tesis de la Corte a la cual se refirió el Tribunal se predica es de situaciones en las cuales la norma que rige la sobrevivencia pensional corresponde a la Ley 797 de 2003 y se pretende la aplicación de la contemplada originalmente en la Ley 100 de 1993. A ese respecto transcribe pasajes de las sentencias de la Corte de 15 de nov. de 2007, rad.31.924 y 23 de sep. de 2008, rad. 34.694.

Sostiene que pese a que, en este caso, el causante no cotizó 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su muerte, sí cotizó más de 300 (611) antes del 1º de abril de 1994.

  1. CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia de interpretar erróneamente el artículo 53 de la Constitución Política, lo cual condujo al juzgado a la aplicación indebida de los artículos 36, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y la falta de aplicación de los artículos 6, 25, 26, 27 y 28 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de la misma anualidad.

Consigna parecidos razonamientos a los que apoyaran el primero cargo sobre la procedencia al caso del principio de la condición más beneficiosa.

  1. RÉPLICA

El Instituto opositor asevera que las normas de seguridad social son de orden público, por ende, su efecto es inmediato, de manera que, para el caso la que es aplicable es la prevista por la Ley 100 de 1993 y ninguna otra, pues no resulta explicable que se aplique a la situación del causante una normativa que había perdido toda vigencia para cuando falleció. Adiciona el que el artículo 53 constitucional regula lo atinente al trabajo, en tanto que lo que tiene que ver con la seguridad social está en el artículo 48 constitucional, del cual, como de la Ley 100 de 1993, se desprenden unos principios propios que nada tienen que ver con el llamado ‘de la condición más beneficiosa’. Echa mano de la sentencia C-168 de 1995 de la Corte Constitucional para recordar que en materia de Ley 100 de 1993 lo que debe respetarse son los denominados derechos adquiridos, por lo que dejar de aplicar esa normatividad e ir a una anterior produce un efecto de reversibilidad de la ley contrario a la facultad y deber del legislador de modificarla.

  1. CONSIDERACIONES

Es inequívoco que no hay discrepancia de las partes en litigio respecto de los hechos que el Tribunal dio por probados: que el causante M.S.H.R. falleció el 8 de junio de 1998 (folios 9 a 16) y que para el 1º de abril de 1994 ya había cotizado al régimen de pensiones administrado por el Instituto demandado 611...

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