Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44978 de 23 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552704198

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44978 de 23 de Julio de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente44978
Número de sentenciaSL13178-2014
Fecha23 Julio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

G.H.L.A.

Magistrado ponente

SL13178-2014

Radicación n.° 44978

Acta 26

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por L.C.F.T., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de octubre de 2009, en el proceso que el recurrente le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

Luís Carlos Fernández Tamayo, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios o la indexación, y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, por cuanto cumplía los requisitos legales, esto es, la condición de inválido y las semanas cotizadas; la referida reclamación le fue negada a través de la Resolución 018012 del 31 de julio de 2007, aduciendo que no cumplía las exigencias previstas en la Ley 860 de 2003; que para el ISS es claro que tiene una pérdida de la capacidad laboral del 63,10%, estructurada el 21 de octubre de 2006 y que tiene 583 semanas; que conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en su parágrafo 2º, se dice que «cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años»; que cuando la norma mencionada se refiere a tener a lo menos 25 semanas dentro de los últimos tres años, no habla para nada de la fecha de estructuración de la invalidez, es decir, que se deben tomar son los últimos tres años válidamente cotizados al ISS, así sean con posterioridad a la invalidez, ya que solo el legislador es quien puede limitar en el tiempo y en el espacio los requisitos para el reconocimiento de una pensión.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo no constarle, salvo los relacionados con la reclamación que hizo el actor de la pensión de invalidez y su negativa, los cuales acepta como ciertos por cuanto así está acreditado con la resolución 01812 del 31 de julio de 2007. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción e imposibilidad de condena en costas (fls. 39 a 41).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1º de diciembre de 2008, condenó a la entidad demandada a reconocerle al actor la pensión de invalidez incoada, a partir del 21 de octubre de 2006, en el equivalente al salario mínimo legal, así como al pago del retroactivo hasta el mes de noviembre de 2008 en cuantía de $12.956.200,oo, al igual que las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (fls. 61 a 70).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 23 de octubre de 2009, revocó la que fue objeto de alzada, y en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Impuso costas a la parte actora en la primera instancia, pero se abstuvo de hacer lo propio en la segunda (fls. 91 a 102).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que atendiendo la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, el 21 de octubre de 2006, se debía aplicar el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que copió textualmente; que el parágrafo segundo invocado por el actor como contentivo del derecho, disminuye las exigencias para otorgar la pensión de invalidez, permitiendo su reconocimiento para las personas que hayan cotizado el 75% de las semanas necesarias para obtener la pensión de vejez, a solo 25 semanas aportadas en los tres últimos años. Al efecto advierte, que si bien tal normativa no hace referencia a que esa densidad deba hacerse con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, de la lectura íntegra de la Ley 860 de 2003 debe entenderse, que deben sufragarse antes de la estructuración.

Destacó que ese es el genuino entendimiento del precepto, pues de otra forma, sería muy fácil burlar al sistema, cuando luego de estructurarse la invalidez, la persona procediera a cotizar en 175 días las 25 semanas exigidas, para de esa forma ajustar la exigencia aludida en el parágrafo 2º. Aseguró que de la historia laboral y demás documentos de autoliquidación aportados al proceso se establece, que el actor en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, esto es, entre el 21 de octubre de 2003 y el 21 de octubre de 2006, cotizó 156 días que equivalen a 22,2857, y no a las 25 requeridas, por lo que no procedía el reconocimiento pensional impetrado.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del juez de primer grado, proveyendo sobre costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados.

  1. CARGO PRIMERO

Textualmente lo formuló así: «Denuncio, en la sentencia gravada, por la vía directa, aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 860 de 2003, e infracción directa de los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1, 2, 3, 7, 11, 38, 40, 141 y 142 ibídem, todo dentro del marco de los artículos 48 y 53 de la C.N».

En la demostración del cargo asegura, que de cara a los principios de la condición más beneficiosa y de progresividad que inspiran e irradian el Sistema de Seguridad Social, en eventos como el presente, es dable no aplicar las nuevas disposiciones y aplicar las del régimen precedente, siempre que aquellas resulten más desventajosas para el afiliado. Que cuando el Tribunal asume que las normativas aplicables son las de la Ley 860 de 2003, incurre en una indebida aplicación de esas preceptivas, ya que atendiendo a los referidos principios debió acudir al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, o a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, para lo cual se trae a colación lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 32681.

  1. CONSIDERACIONES

Conforme a la vía directa elegida, parte la Corte de la total conformidad de la censura con los supuestos de hecho que encontró probados el Tribunal, según los cuales el actor perdió la capacidad laboral en un 63,10% con fecha de estructuración del 21 de octubre de 2006; que no cotizó el mínimo de las 25 semanas dentro de los 3 años anteriores a la citada fecha, tal como lo exige el parágrafo segundo del artículo de la Ley 860 de 2003, ya que en ese interregno, esto es, entre el 21 de octubre de 2003 y el 21 de octubre de 2006, aportó 156 días que equivalen a 22.2857 semanas.

En consecuencia, la...

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