Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 18938 de 6 de Noviembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 552489302

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 18938 de 6 de Noviembre de 2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha06 Noviembre 2002
Número de expediente18938
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER


ACTA No. 50

RADICACION No. 18938


Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil dos (2002).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor JORGE EMILIO CORREA BERNAL, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de enero de 2002, dentro del proceso ordinario que le instauró a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.


ANTECEDENTES


El actor llamó a juicio a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión mensual y vitalicia de jubilación a partir del 23 de diciembre de 1993, en cuantía equivalente al 90% de la suma promedio recibida por todo concepto constitutivo de salario durante el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del derecho pensional, aclarando que el pago se producirá a partir de su desvinculación definitiva del servicio activo y que el reconocimiento deberá hacerse en las condiciones señaladas en el hecho vigésimo de la presente demanda. En subsidio solicita que las condenas anteriores se dispongan en la forma prevista en la ley.


Que se condene a la empresa a pagar al actor las sumas de dinero que recibió del ISS por concepto de mesadas pensionales causadas en razón de la pensión de vejez reconocida en beneficio de éste, así como las dejadas de pagar al demandante como consecuencia de la ilegal subrogación del riesgo que la demandada declaró y las que el actor pagó a la empresa como saldo a su cargo por el contrato de mutuo suscrito, junto con los intereses moratorios.


Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente, resumido del libelo: 1) L. al servicio de la demandada desde el 13 de marzo de 1958 hasta el 28 de diciembre de 1981, vinculación que siempre estuvo regida por contrato de trabajo; 2) Nació el 18 de marzo de 1929, es decir, que cumplió 60 años con anterioridad a la vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, lo cual no constituye óbice para adquirir el derecho pensional que reclama puesto que los Acuerdos 82 de 1959, 35 de 1967 y 20 de 1965, establecen a favor del trabajador que ha laborado más de 20 y menos de 25 años para el Municipio de Medellín o en sus entidades descentralizadas y 60 años de edad, el derecho a pensionarse con el 90% de las sumas recibidas en el año anterior a la adquisición del derecho; 3) En virtud de la norma legal precitada es beneficiario del derecho pensional contemplado en los Acuerdos Municipales citados a partir del 23 de diciembre de 1993. 4) “ADQUIRIÓ EL DERECHO PENSIONAL, y por lo mismo EL STATUS DE PENSIONADO… en la fecha en que entró vigencia el ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1993” (fol. 2 C.P.); 5) Al iniciarse la vigencia del régimen de los seguros sociales obligatorios en Medellín (1967) fue afiliado al mismo, al igual que los demás servidores de la empresa, lo que quiere decir que dicho organismo asumió el cubrimiento de los riesgos, relevando a la empresa de ellos; 6) La afiliación al ISS se mantuvo hasta el 30 de junio de 1987, fecha en que se ordenó la desafiliación de todo el personal, asumiendo EPM el cubrimiento de todos los riesgos; 7) Desde ese momento no hubo mas cotizaciones con destino al ISS; 8) Cuando cumplió los requisitos legales, EPM le reconoció la pensión de jubilación, con fundamento en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, cuya cuantía fue igual al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios; 9) Posteriormente, al completar los requisitos para la pensión de vejez, el ISS se la reconoció y la empresa de manera irregular empezó a pagar solamente la diferencia entre las dos pensiones, “lo cual exige una enmienda a través del proceso que aquí se inicia”; 10) La pensión deprecada debe reconocerse entonces a partir del 23 de diciembre de 1993, fecha en que entró en vigencia el artículo 146 de la Ley 100, pero el pago de la misma debe hacerse a partir de la adquisición del derecho, en cuantía igual al 90% del último promedio salarial, con los incrementos anuales, la indexación e intereses moratorios, actualización de la primera mesada y pagarse simultáneamente con la de vejez del ISS toda vez que la pensión reconocida por la empresa tiene su fundamento en norma posterior a la Ley 90 de 1946.


2. Se opuso la empresa a las pretensiones del actor indicando que para el 18 de marzo de 1989, cuando cumplió los 60 años de edad, habían dejado de tener vigencia y aplicación los acuerdos municipales que invoca, de conformidad con la Ley 11 de 1986 y porque la Ley 100 de 1993 no tuvo efecto retroactivo.


Además, resaltó que los Acuerdos Municipales no son aplicables a las relaciones jurídicas entre las Empresas Públicas de Medellín y sus servidores, según lo tiene definido la jurisprudencia de esta Corporación. Por otra parte, propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los Acuerdos Municipales, pago, prescripción y subrogación.


3. En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 9 de noviembre de 2001, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia ahora impugnada confirmó íntegramente la de primer grado.


Arguye que jurisprudencialmente se ha considerado que es función del legislador ordinario o extraordinario fijar el régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos, tal como lo dispone el artículo 150, literales e) y f) de la Carta Política de 1991, postulado desarrollado por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992.


Recalca que la fijación del régimen prestacional es de orden estrictamente legal, o sea, que los concejos municipales no tenían competencia sobre esa materia, siendo, por tanto, ilegales las reglamentaciones dictadas por estos organismos reconociendo prestaciones sociales por fuera de la ley o de las convenciones colectivas de trabajo.


Enseguida se refiere al artículo 146 de la Ley 100 de 1993, y dice que “sí protege situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, fruto de aplicación de disposiciones de origen municipal, es decir, protege derechos adquiridos y en el evento que se trata debe tenerse en cuenta que el precepto va dirigido igualmente a los servidores de los municipios y departamentos que adquirieron el derecho prestacional con fundamento en Acuerdos y Ordenanzas, aún a pesar de su ilegalidad en razón de lo explicado, esto es, de que solamente el Congreso tenía competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.”


Aclara que la prestación establecida en los Acuerdos Municipales que sirven de sostén al demandante, se contempló a favor de los trabajadores del Municipio de Medellín y no a los servidores de las Empresas Públicas Municipales, persona jurídica descentralizada, con patrimonio autónomo y diferente a la obligada por los Acuerdos Municipales. Para el efecto, trae a colación apartes de la sentencia proferida por esta Corte el 5 de abril de 2000.


A la misma conclusión absolutoria llegó respecto de la petición subsidiaria, “pues se demostró que el actor recibe pensión compartida y dada la unificación del régimen de seguridad social en pensiones, no se puede dar una duplicidad de beneficios, frente a hechos que cubren un mismo riesgo.”


Sobre la compartibilidad de la pensión de jubilación otorgada por la empresa con la de vejez concedida por el ISS, el ad quem se remite al criterio contenido en la sentencia proferida por esta S. el 29 de julio de 1998.


EL RECURSO DE CASACIÓN.


Pretende que se case en su totalidad la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo del quo y, en su lugar, despache favorablemente las súplicas impetradas.


Con este propósito la acusación presenta cuatro cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que fueron replicados y que se estudiarán en el orden propuesto.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de violar directamente la ley por infracción directa de los artículos 146 de la Ley 100 de 1993; 1 y 9 de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993; 4 del Decreto 1160 de 1989; 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Política; 4, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil; 38, 39, 41, 68, 85, 87, 93 (numeral 4) y 104 de la Ley 489 de 1998; 91 y 190 de la Ley 136 de 1994; y por la aplicación indebida de los artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley 11 de 1986; 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio.

Para demostrar el cargo, el recurrente empieza por precisar que lo perseguido por el demandante es el derecho pensional consagrado en las disposiciones municipales, por haber cumplido los requisitos establecidos por estas normas a fecha diciembre 23 de 1993, es decir, antes de la entrada en vigencia del artículo 146 de la Ley 100 del citado año, aunque esos requisitos los haya cumplido después de la vigencia de la Ley 11 de 1986. Cuestiona la aseveración del Tribunal consistente en que la conjunción de las condiciones para la pensión debieron cumplirse antes de entrar a regir la Ley 11 de 1986, y dice que con ese criterio se desconoce el mandato legal expreso del artículo 146 de la Ley 100 que indica que esos requisitos han debido cumplirse en su vigencia, en diciembre 23 de 1993. Recalca que este último precepto, que es posterior a la Ley 11 y, por tanto, prevalece sobre ésta, hizo extensivo el mismo beneficio a favor de quienes cumplieran los requisitos exigidos por las disposiciones municipales que establecen pensiones, para la adquisición del derecho.


Subraya que la infracción directa del artículo 146 de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR