Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33592 de 3 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552489358

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33592 de 3 de Julio de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Número de expediente33592
Fecha03 Julio 2008
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Magistrado Ponente

Acta N° 36 Radicación N° 33592

Bogotá D.C, tres (3) de julio de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de mayo de 2007, en el proceso adelantado por M.E.F.V.. DE CALLE contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P..

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, para lo que interesa al recurso, solicita la actora que se declare totalmente contraria a la ley y a los reglamentos del régimen de los Seguros Sociales Obligatorios la compensación efectuada por la accionada, entre la pensión de jubilación que le reconoció a su cónyuge fallecido C.E.C.H. y la pensión de vejez que a éste le otorgó el I.S.S., al igual que la compensación que hizo con la pensión de sobrevivientes a ella reconocida por dicha entidad de seguridad social, y en consecuencia, se le condene al pago de las sumas de dinero que ha compensado como consecuencia de tales subrogaciones, junto con los intereses moratorios máximos vigentes, y a las costas del proceso.

Como sustento de esas pretensiones manifestó, que su cónyuge C.E.C.H. laboró para la demandada mediante un contrato de trabajo por más de 25 años, todos ellos antes del 23 de diciembre de 1993, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993; que éste había nacido el 27 de febrero de 1930, por lo que cumplió 60 años de edad antes de la vigencia de la citada ley, y murió el 29 de julio de 1996; que estuvo afiliado al I.S.S. por su empleadora a partir del 1º de enero de 1967; que el 30 de junio de 1987, ésta decidió desafiliar masivamente de tal entidad a todos su trabajadores activos y asumir ella las prestaciones económicas y asistenciales que llegaren a causarse en favor de aquellos; que la accionada le reconoció a dicho señor la pensión legal de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, en un 75% del salario devengado en el último año de servicios; que al cumplir con los requisitos exigidos por el régimen de los seguros sociales obligatorios, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional, el I.S.S. le concedió una pensión de vejez, por lo que la demandada, contra toda norma legal, procedió a subrogar parcialmente la pensión legal de jubilación que ya le había reconocido, pagándole solo la diferencia entre una y otra; que producido el fallecimiento de su esposo, el I.S.S. le reconoció a ella la pensión de sobrevivientes y la demandada a su vez, se declaró subrogada en dicha prestación, para que a partir de ese momento pagarle solo la diferencia entre una y otra, lo cual también es totalmente ilegal; y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La entidad accionada al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; de sus hechos admitió la relación laboral con el cónyuge de la demandante, la edad de éste, el tiempo que le trabajó, su fallecimiento, la pensión de jubilación legal que le concedió, su afiliación al I.S.S., el reconocimiento por parte de dicha entidad de la pensión de vejez, y la de sobrevivientes a la actora, la subrogación en tales prestaciones, por lo que solo ha pagado la diferencia entre una y otra. Propuso como excepciones las de indebida integración del contradictorio, pago, prescripción trienal, subrogación e irretroactividad de la Ley 100 de 1993.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia de juzgamiento, celebrada el 27 de mayo de 2005, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió en primera instancia a la accionada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la segunda instancia.

Para ello se basó en sentencias de esta Sala del 27 de septiembre de 2002 radicación 18755 y en otra con radicado 19722, de la que omitió dar fecha, en las cuales se admite la posibilidad de la subrogación entre la pensión de jubilación otorgada al trabajador por el empleador del sector público, con la de vejez que posteriormente le reconozca el I.S.S.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante, con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la de primer grado que absolvió de las pretensiones tercera y cuarta de la demanda inicial, y en sede de instancia la Sala revoque esta última en ese puntual aspecto y en su lugar declare totalmente contraria a la ley y a los reglamentos del régimen de los Seguros Sociales Obligatorios la compensación efectuada por la accionada, entre la pensión de jubilación que le reconoció a C.E.C.H. y la pensión de vejez que a éste le otorgó el I.S.S., al igual que la compensación que hizo con la pensión de sobrevivientes reconocida a la demandante por dicha entidad de seguridad social, y en consecuencia, se le condene al pago de las sumas de dinero que ha compensado como consecuencia de tales subrogaciones, junto con los intereses moratorios máximos vigentes, y provea sobre costas como corresponda.

Con tal objeto formula dos cargos, aunque el segundo lo denomina como tercero, que no tuvieron réplica.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violar directamente por interpretación errónea los artículos 13 y 14 del D.L.1650 de 1977, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por del Decreto 3041 del mismo año, 4°, 25 numeral segundo, 28 numeral 1° literal d), 52 y 71 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de igual año, 1°, numeral 1°, literal c), 16 y 41 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 33, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 13, 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887.

Para demostrarlo sostiene, que es expresa la consagración legal de la subrogación de riesgos en el sector particular, sin que exista, en el oficial; además hace alusión a las distintas clases de pensiones, y remata diciendo que la compensación entre la jubilación legal y la de vejez opera bajo condición de que el empleador continúe cotizando a la seguridad social.

Aduce que el régimen de la seguridad social que habría de sustituir al patronal del Código Sustantivo del Trabajo, es el de la Ley 90 de 1946 cuyo artículo 72 se ocupa de precisar la subrogación de riesgos por parte del Instituto de Seguros Sociales, respecto de las pensiones legales de jubilación.

Hace alusión al Acuerdo 044 de 1989 y sostiene, que únicamente con la continuidad de las cotizaciones se presenta la compartibilidad pensional.

Menciona las diversas formas de afiliación al I.S.S., para determinar los efectos de validez o no, de la realizada en casos como el que nos ocupa, y aduce que por analogía deben aplicarse los reglamentos de dicha entidad, y que por ello, para los trabajadores con más de diez años al momento de...

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