Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6674 de 24 de Febrero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 552489410

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6674 de 24 de Febrero de 2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bucaramanga
Número de expediente6674
Número de sentencia6674
Fecha24 Febrero 2003
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil tres (2003).

Referencia: Expediente No. 6674

Decide la Corte el recurso de casación Interpuesto por el demandado contra la sentencia de 17 de marzo de 1997, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dentro del proceso ordinario de filiación extramatrimonial instaurado por la menor X X X X X X X X X X X X X X X X X X X , representada por su madre N.L.S.T., en contra de J.D.J.A.L..

I- ANTECEDENTES

1.- Versa el litigio sobre la declaración judicial de paternidad extramatrimonial que a nombre de X X X X X X X X X X X X X X X se pidió frente al señor J. de J.A.L. y los ordenamientos consecuentes.

2.- Se apoyó la demanda en que el demandado conoció a N.L.S.T. en 1984, año en que se trabó entre ellos una amistad que pronto se convirtió en romance. A partir de entonces la cortejó continuamente y juntos organizaron viajes e hicieron salidas nocturnas. En el mes de mayo de 1985 N. se dio cuenta de su embarazo y el 3 de febrero de 1986 nació X X X X X X X X, lo que sucedió sin que la madre se hubiese podido comunicar con el demandado, quien vino a saber de la existencia de la menor dos meses después.

3.- El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda y en cuanto a sus hechos negó haber trabado amistad con N.L. y que la haya asediado; explicó que las fotografías en que aparecen juntos, no reflejan un mínimo acercamiento o sentimiento común; y, por último, afirmó no constarle el embarazo de aquélla ni el posterior nacimiento de X X X X X X X X, de lo cual vino a enterarse por lo narrado en el libelo introductorio.

4.- El Juzgado Segundo de Familia de B. dictó sentencia de primera instancia adversa a la demandante, quien apeló, obteniendo que el Tribunal, en el fallo objeto del recurso de casación que se examina, la revocara y, en su remplazo, declarara la paternidad reclamada y dispusiera los ordenamientos subsecuentes.

II- EL FALLO DEL TRIBUNAL

1.- Fue el punto de partida del ad quem que la presunción de paternidad invocada corresponde a la consagrada en el numeral 4° del artículo de la ley 75 de 1968, esto es, cuando se demuestra que entre el presunto padre y la madre del demandante existieron relaciones sexuales por la época en que pudo ocurrir la concepción, según el artículo 92 del Código Civil.

2.- Luego de advertir que el trato íntimo de la pareja puede establecerse por medio de indicios, el Tribunal discurrió sobre los aspectos probatorios como a continuación se compendia.

3.- Del registro civil de nacimiento de X X X X X X X X , en que consta que nació el 3 de febrero de 1986 y que es hija de N.L.S.T., dedujo que el trato sexual entre ésta y el presunto padre debió tener ocurrencia "entre el 9 de abril" y el "7 de agosto de 1985".

4.- Tras relacionar con detalle el contenido de las declaraciones rendidas por A.G.V., G.R.G., E.S., M.H.M., A. de J.M., L.F.D.S. y J.F.P., del interrogatorio de parte absuelto por el demandado y de la exposición de N.L.S.T., el Tribunal concluyó:

a) Que los testimonios recibidos a solicitud de la parte demandada no arrojan luz sobre los hechos, toda vez que ninguno de los declarantes conoce a N.L..

b) Que, por el contrario, los declarantes escuchados por petición de la demandante sí dan cuenta de que existió una relación afectiva o amorosa entre su progenitora y el demandado, la cual comenzó en el año de 1984 y terminó en 1985.

c) Que ese trato fue percibido directamente por A.G.V. y G.R.G. y, pese a que ellos no dieron certeza de que tal relación sucedió para la época de la concepción de la actora, dado que ambos testimoniantes se limitaron a señalar que perduró hasta 1985 sin precisar la fecha o el mes, tal vacío fue llenado con la declaración de E.S., quien también se refirió, por percepción propia y directa, al trato personal y social, al cual le otorgó una connotación afectivo amorosa, y que, en tanto lo situó como sucedido diez años antes de su declaración, rendida el 4 de mayo de 1995, permite deducir que persistía el 4 de mayo de 1985, fecha comprendida dentro del período de concepción de X X X X X X X X X X , según voces del artículo 92 del Código Civil.

d) Que el testimonio de E.S., que es el único idóneo y suficiente para deducir que el trato que existió entre N.L. y J. de J. comprendió la época de la concepción de la menor, no puede ser descalificado por el episodio de que da cuenta como "novelesco y poco creíble", ya que él no enerva los demás aspectos que contiene.

e) Que la relación de pareja no ha sido negada por el demandado, quien informó lo sucedido a finales de agosto de 1985, ocasión en que de manera inverosímil narra que no se consumó el acto sexual, y por ello, en cuanto hace a su versión, "no … puede colegirse que no sea indicativa de una relación amorosa; por ende es admisible deducir que las versiones de los testigos de la demandante sí son veraces y objetivos".

5.- El sentenciador halló también estribo para dar por probados los supuestos de hecho que estructuran la causal de filiación extramatrimonial alegada en la prueba genética practicada en el proceso, que dio como resultado la compatibilidad de la paternidad del demandado, y en la conducta asumida por éste en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte, piezas en las que comenzó negando su relación afectiva con N. y que luego admitió, comportamiento del que infirió la presencia de indicio grave en su contra, de conformidad con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil.

III- LA DEMANDA DE CASACION

Un solo cargo introdujo el actor contra la sentencia del Tribunal, en el que, con sustento en la causal primera de casación, la denuncia por ser indirectamente violatoria, por indebida aplicación, de los artículos 1, 4, numeral 4, 12 y 25 de la ley 45 de 1936; 1 de la ley 29 de 1982; 92, 411 y 423 del Código Civil; 5, 6, 22, 44, 60, 89 y 96 del decreto 1260 de 1970; 13 del decreto 1873 de 1971; 2, 133, 134, 155, 156 y 157 del decreto 2737 de 1989, a consecuencia de errores de hecho cometidos en la apreciación de las pruebas.

1.- Comienza el recurrente por transcribir apartes de la declaración de E.S. para afirmar que en ella no se captura ningún hecho que permita inferir las relaciones sexuales por la época de la concepción; apenas, agrega, la testigo aludió a un trato común y corriente de la pareja del que se dio cuenta, mezclando una serie de hechos sucedidos en distintas épocas, como cuando afirmó que "ellos salían" o "se divertían", pero sin indicar a dónde, en qué circunstancias, ni cómo, y cuando aseveró que "hasta sé que ellos viajaron juntos", refiriéndose, al parecer, al paseo realizado en octubre de 1984.

Partiendo el sentenciador de la manifestación de la testigo relativa a que los hechos sucedieron "hace como diez años, pero no se cuanto duró esa relación", supuso que la deponente se refirió a una época determinada o a fechas exactas, en lugar de haber apreciado la duda que refleja la exposición. Estima el impugnante, en consecuencia, que se equivocó ostensiblemente el fallador al encontrar probados hechos no relatados por la testigo y al dar así por sentado que las relaciones de la pareja existieron por la época en que fue concebida la actora.

El cargo adicionalmente destaca el episodio que como "novelesco y poco creíble" narró la nombrada declarante, según el cual N. le comentó al otro día de haber salido con J. sus temores sobre haber quedado embarazada, lo que en criterio del censor debe entenderse referido a la primera vez que la nombrada salió con el demandado y, por lo mismo, resulta contradictorio con lo expuesto por la propia N.L., quien afirmó que las relaciones sexuales comenzaron en 1984.

2.- Controvierte el recurrente el hecho de que el Tribunal haya deducido del interrogatorio de parte que absolvió aceptación por su parte del trato amoroso que se le imputa, cuando apenas se limitó a reseñar un intento frustrado de relación sexual ocurrido en agosto de 1985, hecho del cual no se podía colegir que previamente hubo vínculo amoroso entre la pareja, ni que tal suceso refuerza la veracidad de las versiones dadas por los otros testigos, como lo afirmó el sentenciador en relación con lo que declararon A.G.V. y G.R.G., de cuyos dichos tampoco se puede deducir el trato sexual y, mucho menos, para la época de concepción de la niña.

3.- Combate el cargo la apreciación de la prueba antropoheredobiológica, en torno de la cual dice que sólo demuestra que entre muchos hombres resulta compatible la paternidad del demandado y que, por tanto, carece del mérito que le fue dado para demostrar las relaciones sexuales por la época de la concepción.

4.- Finalmente en relación con el indicio grave que el sentenciador dedujo en contra del demandado, del cual ya se dio cuenta en el compendio del fallo acusado, considera el censor que no es eficaz en la medida que falta el hecho indicador, toda vez que no se halla demostrado...

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