Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28033 de 29 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552489962

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28033 de 29 de Agosto de 2006

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha29 Agosto 2006
Número de expediente28033
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

2SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 28033

Acta N°. 61

B.D., veintinueve (29) de agosto de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION -, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de agosto de 2005, en el proceso que a la recurrente le adelanta M.G.M.M..

I. ANTECEDENTES

La accionante en mención demandó en proceso laboral a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION -, procurando se le condenara a reconocer y pagar la pensión de jubilación proporcional al tiempo laborado, a partir del cumplimiento de los 60 años de edad, por haberse retirado voluntariamente del servicio después de trabajar más de 15 años, más la indexación de la primera mesada pensional teniendo en cuenta la inflación o devaluación de la moneda entre la fecha de desvinculación y aquella en que se adquiera el derecho, y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones narró que laboró para la entidad demandada en la ciudad de Medellín, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia entre el 24 de marzo de 1974 al 26 de noviembre de 1992; que el último cargo desempeñado fue el de directora, devengando durante el año que antecede a su retiro la suma mensual de $353.524,oo, monto con el cual se le liquidaron las prestaciones sociales definitivas; que para su desvinculación se acogió al plan de retiro voluntario adelantado por la accionada, según acta de conciliación que se realizó el 26 de noviembre de 1992, en el Juzgado Laboral de Envigado; que al haberse retirado voluntariamente de la entidad después de más de 15 años de servicio, tiene derecho conforme al inciso 2° del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, al pago de la pensión de jubilación proporcional de acuerdo al tiempo laborado, a partir de la fecha en que cumpla 60 años de edad; que nació el 22 de febrero de 1955; que no fue afiliada a ninguna entidad de seguridad social para el riesgo de pensiones; y que agotó vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La llamada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso al éxito de las peticiones; respecto de los hechos aceptó la relación laboral, la clase de contrato, el extremo inicial, el cargo desempeñado, el acogimiento de la demandante al plan de retiro voluntario, la suscripción del acta de conciliación, la fecha de nacimiento de la trabajadora y el agotamiento de la vía gubernativa, y negó los demás supuestos fácticos; propuso como excepciones las de pago, cosa juzgada, falta de causa para pedir, prescripción y buena fe.

Como fundamentos y razones de defensa adujo que la actora no tiene derecho a la pensión especial de jubilación por retiro voluntario que se reclama a través de esta acción, dado que a partir del 1° de abril de 1994, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 suprimió esa modalidad pensional, al no haber reproducido la parte final del inciso 3° del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que a su vez había subrogado el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, normas estas últimas que si consagraban la pensión por retiro voluntario; que la edad requerida para acceder a tal pensión, la accionante la cumple hasta el 22 de febrero de 2015 por haber nacido el mismo día y mes del año 1955, esto es, muchos años después de la eliminación de esta prestación del ordenamiento jurídico; que este beneficio pensional se configura con la concurrencia de los requisitos de edad que son 60 años, tiempo de servicios que asciende a 15 años y el retiro que debe ser voluntario, siendo por tanto menester el cumplimiento de la edad para que se consolide el derecho; que mientras no se perfeccione dicho derecho la accionante lo que tiene es una mera expectativa; que en el presente asunto no tiene cabida la aplicación ultractiva del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y en cambio si tiene efecto general inmediato el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 que rige las situaciones en curso, pendientes de consolidación del derecho al momento de iniciar su vigencia.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, y con sentencia del 21 de junio de 2005, condenó a la entidad accionada a cubrirle a la actora la pensión de jubilación, como también las mesadas adicionales correspondientes al mes de junio y diciembre de cada año, una vez ésta acredite haber cumplido los 60 años de edad, la cual se deberá liquidar en la forma dispuesta en la parte final del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 e indexar conforme a lo solicitado en la demanda, sin que la suma resultante pueda ser inferior al equivalente al salario mínimo legal y la que será reajustada de acuerdo con las normas que regulan la materia, y a las costas.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la entidad demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 25 de agosto de 2005, confirmó la decisión de primer grado, con la advertencia de que la vigencia del derecho pensional lo será hasta cuando se le reconozca a la demandante la pensión de vejez, momento a partir del cual la accionada sólo estará obligada a cancelar el mayor valor, si lo hubiere, entre ambas pensiones, y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

El ad-quem encontró que la norma aplicable al asunto a juzgar lo era el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 que derogó el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual contempla una pensión a favor del trabajador que después de 15 años de servicio se retire voluntariamente, comenzando su disfrute desde cuando éste arribe a los 60 años de edad; que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 modificó dicha pensión pero solo para el sector particular, manteniéndola para los trabajadores oficiales; que en esta oportunidad no tiene aplicabilidad la Ley 100 de 1993, por motivo de que ese ordenamiento no se había expedido aún para la data de la desvinculación voluntaria de la demandante, quien tenía la condición de trabajadora oficial; que en los términos del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, vigente para la época de ruptura del contrato de trabajo de la accionante, la pensión proporcional de jubilación establecida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 tiene la virtualidad de ser compartida; que la pensión restringida de jubilación a que tiene derecho la actora, solamente irá hasta cuando se obtenga el reconocimiento de una pensión de vejez por parte de cualquiera de las administradoras del régimen pensional, en cuyo caso la demandada solo estará obligada a cancelar el mayor valor si lo hubiere entre ambas pensiones. En lo atinente a la indexación, el juez colegiado estimó que la demandante tiene derecho a actualizar la primera mesada, esto es, a llevar el valor actual de la mesada al que corresponde para cuando ésta cumpla los 60 años de edad, por cuanto resulta injusto que la pensión se vea afectada con el fenómeno de la inflación, beneficiándose la empleadora de ese hecho económico, enriqueciendo injustamente su patrimonio.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal textualmente se sustenta en lo siguiente:

"(......) Norma aplicable.

El artículo 8 de la ley 171 de 1961, el cual derogó el artículo 267 del CST, contempló una pensión a favor del trabajador que después de quince (15) años de servicio se retira voluntariamente, pero empezaría a disfrutar el derecho cuando cumpliera los sesenta (60) años de edad.

Esta norma se le aplica tanto a los trabajadores particulares como a los , como lo dice el parágrafo de la norma antes citada.

Es innecesario basar la defensa en la aplicación de la ley 100 de 1993, pues cuando se causó el hecho que estamos analizando, es decir, cuando se presentó la desvinculación voluntaria de la demandante de la Caja Agraria, no se había expedido siquiera la ley 100.

Antes de ésta norma se había dictado la ley 50 de 1990 que en su artículo 37 modificó la pensión restringida, pero atendiendo únicamente al caso de los trabajadores particulares. Por ello, la ley 50 no derogó la pensión sanción prevista en el artículo 8° de la ley 171 de 1961 respecto de los trabajadores oficiales".

Transcribió lo dicho por la Corte en sentencia del 22 de agosto de 1995 radicación 7571, y continuó diciendo:

"(......) La situación de la pensión restringida de jubilación, obviamente, ha cambiado a través del tiempo, y como lo dijo la H. Corte Suprema de Justicia ha variado su inspiración filosófica, lo que...

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