SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79650 del 21-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213633

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79650 del 21-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL3244-2021
Fecha21 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente79650

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL3244-2021

Radicación n.° 79650

Acta 26

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por O.E.P.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 25 de abril de 2017, dentro del proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Se reconoce personería a la abogada K.V.P., en calidad de apoderada judicial de la UGPP, en los términos y para los efectos del poder que obra a folios 35 a 58 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

O.E.P. Ariza demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, con fundamento en el art. 8 de la Ley 171 de 1961, en concordancia con el art. 37 de la Ley 50 de 1990, a partir del 28 de marzo de 2010, junto a las mesadas causadas, y las adicionales de junio y diciembre, «indexación de la primera mesada entre la de noviembre de 1.991 fecha en que devengó el último salario promedio de $182.706» y la data en que sea concedida la prestación, los reajustes de ley y costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 28 de marzo de 1950, por lo que cumplió 60 años de edad en el 2010; que prestó sus servicios a la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., mediante un contrato de trabajo, desde el 23 de enero de 1979 hasta el 15 de noviembre de 1991, esto es, «12 años y 293 días», siendo el último cargo desempeñado el de «obrero grado 1», con un salario de $182.706,49; que se acogió al proceso que promovió su ex empleador denominado «plan de retiro voluntario», el cual fue formalizado a través del acuerdo de conciliación de 7 de noviembre de 1991, ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla.

Aseguró que requirió al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia -hoy UGPP la pensión restringida de jubilación, la cual fue negada mediante Resolución n.°5903 de 24 de diciembre de 2012; que inconforme con tal decisión, el 5 de febrero de 2013, interpuso el recurso de reposición, del que también obtuvo respuesta desfavorable, según Acto Administrativo n.°1048 de 9 de abril de 2013; y, que «amplió» la reclamación administrativa el 15 de mayo de ese año, sin que hubiere sido contestada.

Adujo que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, tenía a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, así como la administración de la nómina de los pensionados de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., de acuerdo a lo dispuesto en el art. 9 del Decreto 2721 de 23 de julio de 2008, entidad que fue reemplazada por la UGPP, desde el 15 de diciembre de 2013, según el Decreto 2482 de 2013 (fs.°5 a 58)

Al contestar, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la edad del demandante; el contrato de trabajo entre aquel y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., los extremos temporales, el último cargo que desempeñó, el acuerdo de conciliación, la solicitud de la pensión de jubilación ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la negativa de la prestación, el recurso que formuló contra dicha decisión y la respuesta desfavorable.

Expuso que el demandante no tenía derecho a la pensión de jubilación, en los términos previstos en la Ley 171 de 1961, como quiera que no reunió los requisitos exigidos en dicha norma y que «solo adquirió el derecho de reserva con el bono pensional, tal como se señala en las resoluciones dictadas por Ferrocarriles Nacionales».

En su defensa, propuso la excepción previa que denominó «falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto a la unidad administrativa de gestión especial y contribuciones parafiscales ugpp»; y, las de mérito de «inexistencia del derecho», «cobro de lo no debido» y «prescripción» (fs.°63 a 68).

El juez unipersonal en proveído de 12 de febrero de 2014 (f.°50), llamó al proceso a Colpensiones en calidad de litisconsorcio necesario a solicitud del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (fs.°42 a 45), pero lo desvinculó en la audiencia del art. 77 del CPTSS (f.° cd. 94).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 5 de noviembre de 2014, declaró probada la excepción de «ausencia del derecho» y absolvió a la UGPP de todas las pretensiones. Gravó en costas al actor (f.°cd 94).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación que formuló el demandante, mediante sentencia del 25 de abril de 2017, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas al vencido en juicio (fs.° cd 129).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expuso que debía determinar si el accionante tenía derecho a la pensión restringida de jubilación, con fundamento en el art. 8 de Ley 171 de 1961.

Dejo por fuera de controversia que: entre O.E.P.A. y la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., existió un contrato de trabajo, desde el 23 de enero de 1979 hasta el 15 de noviembre de 1991, equivalente a «12 años, 9 meses y 23 días»; y, que la relación laboral culminó debido a que el accionante se acogió al «plan de retiro voluntario iniciado por el empleador, plasmado en el acta conciliación celebrada el 7 de noviembre 1991».

Analizó los requisitos contenidos en el artículo 8 de Ley 171 de 1961, para acceder a la pensión de jubilación restringida, y las sentencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39369 sobre «la terminación del contrato de trabajo, en virtud de un retiro programado» y CSJ SL, 3 may. 2005, rad. 23381, en cuanto a la culminación de la relación laboral por mutuo consentimiento, para considerar que:

Descendiendo al caso que nos ocupa, podemos concluir sin lugar a equívocos que la terminación del contrato de trabajo por acogimiento al plan de retiro voluntario no constituye una causa del despido, pues fue voluntad del actor libre de presiones, engaños o errores poner fin a la contratación laboral propuesta por el empleador.

Así las cosas, deberá de confirmarse la sentencia apelada.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que esta Corte, case la sentencia impugnada:

[…] y en sede de casación, profiera sentencia complementaria mediante el cual sea revocada en todas sus partes la sentencia proferida por el AD-CUO (sic), por la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión sanción a la que tiene derecho el señor O.E.P.A., [y] le sea cancelada desde que surgió a la vida jurídica con sus respectivas mesadas causadas, indexada la primera mesada pensional y condenar en costa (sic) a la demandada. (Negrilla del texto).

Con tal objetivo formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de infracción directa del inciso 1 del art. 8 de la Ley 171 de 1961, arts. 63 y 64 del CST, art. 2 y 53 del CN, por ser «violatoria del bloque de constitucionalidad».

Señala que el Tribunal consideró que laboró para la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., durante 12 años y 9 meses, y que la finalización del vínculo laboral fue través de conciliación; además de que advirtió, que cualquiera de las partes podía «dar por terminado el contrato de trabajo ofreciendo pagar las respectivas indemnizaciones, siempre y cuando no se haya incurrido en una conducta dolosa y no esté viciada por la fuerza y el dolo y que esa libertad no fuera libre y voluntaria».

Explica que el juez plural infringió el art. 8 de la Ley 171 de 1961, ya que tiene derecho al reconocimiento de la pensión, a pesar de que la terminación del contrato fue mediante acuerdo suscrito entre las partes, que «no está contemplado como injusta causa, tal...

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