Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7397 de 23 de Octubre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 552490194

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7397 de 23 de Octubre de 2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente7397
Número de sentencia7397
Fecha23 Octubre 2003
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
/


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil




Magistrado Ponente:

Manuel Isidro Ardila Velásquez



Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003).



R.. : Expediente No. 7397


Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandante y por la demandada El Rápido Duitama Ltda., contra la sentencia de 27 de febrero de 1998, proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá en el proceso ordinario de F.P.B. contra los herederos indeterminados de F.E.M.B. y la sociedad recurrente.


I.- Antecedentes


El proceso se abrió con demanda en que el actor pidió que se declare que los demandados incumplieron el contrato de transporte celebrado el 12 de diciembre de 1989, y que en consecuencia sean condenados a pagarle solidariamente los perjuicios materiales y morales que le causaron.


Los primeros, tasados en "la suma de $707.377,29 (o la cantidad superior o inferior que resulte probada en el proceso), suma que corresponde al promedio de lo devengado en los tres meses anteriores al accidente y que deberá pagársele a mi representado por cada mes a partir de diciembre de 1.989 y hasta el limite de vida probable que el DANE certifique para un varón de 47 años" y, "para el evento de que el Sr. Juez considere pertinente aplicar el límite de actividad laboral, fijado en 60 años para los varones (edad de jubilación), tendríamos en el caso de FERNANDO PRADO (...) una actividad laboral probable de trece (13) años (60 menos 47)", y los segundos, es decir, los morales, calculados en 1.000 gramos oro.


Fundó sus pretensiones en los hechos que enseguida se resumen:


El 12 de diciembre de 1989, abordó como pasajero en el terminal de transporte de Bogotá, el bus de placas SA-9411, de propiedad de F.E.M.B., afiliado a la empresa demandada, con destino a Duitama.


El conductor del vehículo, quien en forma irresponsable se desplazaba a altísima velocidad y sin tener en cuenta que el piso estaba húmedo por la lluvia, al querer frenar cuando transitaba por el sitio conocido como El Barne -entre Tunja y Paipa-, perdió el control del automotor, el cual se salió de la vía, se estrelló contra el barranco y se volcó, ocasionando la muerte de unos pasajeros y heridas a otros.


Entre estos últimos el actor, quien sufrió graves lesiones en la cara y la fractura del húmero izquierdo y la cadera, que lo tuvieron hospitalizado e inmovilizado durante mucho tiempo, en medio de grandes sufrimientos y crisis, habiendo quedado incapacitado para desempeñar su actividad de agente vendedor por todo el país de productos de la industria familiar denominada Taller de Artesanías y Artes Gartner, con sede en Medellín, de la cual devengaba $35.310,oo de salario básico más comisiones del 35% sobre ventas, que en el último trimestre le arrojaron un promedio de $672.067,26 mensuales.


Amén de que no pudo volver a atender el sostenimiento del hogar que conforma con su esposa y cinco hijos, hallándose pendiente de operaciones quirúrgicas en sus caderas para hacer más llevadero su drama, mas no para la recuperación total que jamás logrará.


Contestaron los demandados con expresa oposición a las pretensiones. La sociedad aceptó tanto el contrato de transporte, como lo del accidente y las lesiones del pasajero. Al igual que lo hizo el curador ad-litem, alegó la prescripción y la fuerza mayor o caso fortuito, pues fue la lluvia, el piso liso, el haberse atravesado un camión que el conductor del bus trató de esquivar y la falla en los frenos, lo que hizo producir el accidente.


El 11 de marzo de 1996 se clausuró la primera instancia, mediante fallo parcialmente estimatorio que profirió el juez veinticinco civil del circuito de Bogotá, el cual, apelado que fue por las partes, modificó el tribunal superior de Bogotá en la cuantía de la condena impuesta por concepto de daños materiales, y confirmó en lo demás por sentencia de 27 de febrero de 1998.


II.- La sentencia del tribunal


Tras el relato del litigio, se ocupó del estudio de las pretensiones, asunto en que halló establecida la responsabilidad de los demandados respecto de los daños que sobrevinieron al pasajero demandante; motivo por el que pasó a examinar los medios exceptivos propuestos.


Así, cuanto a la prescripción, destacó que como la demanda se presentó el 10 de diciembre de 1991, vale decir, dentro de los dos años que la ley prevé como término prescriptivo, se produjo su interrupción civil, como quiera que el auto admisorio se notificó a los demandados dentro de los 120 días siguientes de que da cuenta el artículo 90 del código de procedimiento civil.


Y, relativamente a los hechos constitutivos de la fuerza mayor alegada, fincada en la humedad que presentaba el piso, la imprudencia de otro conductor y la falla en los frenos, dio en señalar que no fueron demostrados en el debate.


Despejado lo anterior, procedió a examinar lo atinente a los perjuicios; y en esa tarea encontró probado que el demandante perdió la capacidad laboral en un ciento por ciento, de acuerdo con el dictamen de los expertos médicos, y habida cuenta de que testimonialmente probó su "presanidad".


E indagando sobre su cuantía, específicamente la del lucro cesante, pues en relación con el daño emergente hizo ver que además de que los gastos médicos fueron "atendidos por el Seguro Social" no se probó otra afectación patrimonial de esta naturaleza, apuntó que al haber perdido toda su capacidad laboral como agente vendedor, de lo que derivaba sus ingresos para el sostenimiento propio y el de su familia, el monto devengado por ese concepto es de donde ha de partirse para calcular el total de la indemnización.


En el punto coincidió con el a quo al descartar el promedio de ingresos por comisiones señalado por los peritos por estar basados “en un supuesto de precios de fábrica y de venta no probados de manera regular, como lo exige el art. 174 del Código de P. Civil; pues en verdad, las referidas facturas en que se apoya la pericia carecen de autenticidad (y de firma varias de ellas), no tienen registro contable alguno, no aparecen comprobantes de ingreso ni de forma de pago de los valores por las ventas efectuadas. En suma, son un conjunto de papeles desarticulados y sin responsable determinado en su creación, razón por la cual, no podían producir en los peritos ni en el Juez certeza de existencia de las comisiones alegadas”.


Si en gracia de discusión -añadió- se aceptaran las operaciones de venta indicadas en esas facturas, nada indica que la diferencia entre el valor de fábrica y el de venta tenía como finalidad pagar un sobreingreso al demandante, pues “por qué razón aparecen recibos de pago del salario mínimo y no de las afirmadas comisiones?”. Tampoco las referencias testimoniales tienen la contundencia probatoria para colegir de ellas el pago de las comisiones.

En consecuencia, solo tomó como factor base para calcular los ingresos dejados de percibir y el perjuicio por lucro cesante, el salario mínimo legal, en vista de los comprobantes de egreso aportados y que demuestran que el demandante recibía cuantía similar como agente vendedor de la mencionada industria, multiplicado por los 13 años que consideró eran los que habían de estimarse en ese aspecto según lo expresado por los peritos en el dictamen, más dos y medio salarios mensuales por cada año por concepto de cesantía, prima de servicios y vacaciones, para un total de $38’421.201 por este concepto a la fecha de la sentencia, la que para su pago había de actualizarse conforme a la variación de la Upac entre la fecha de la sentencia y su verificación.


Y estimó, por último, que los $14’000.000,oo fijados por el a quo como valor del perjuicio moral sufrido, es cifra razonable dada la incapacidad total que equivale a la muerte laboral del demandante, si antes gozaba de perfectas condiciones de salud para recorrer el país, con secuelas de modificación en el temperamento, desmotivaciones personales y otra serie de emociones que se traducen en el dolor moral reclamado.


III.- Las demandas de casación


Pese al orden en que fueron presentadas y tramitadas, adelante se despachará la demanda formulada por la sociedad demandada; la razón estriba en que en ella se atacan las bases mismas de la decisión materia del recurso extraordinario, cosa que no sucede con la del actor, cuyo alcance es restringido.

A.- De la demandada El Rápito Duitama


Dos cargos formula ésta bajo la égida de la causal primera de casación, que se estudiarán en orden inverso al propuesto por ser el lógico, en cuanto que, de prosperar el segundo de ellos, estéril sería el del primero, en que viene cuestionándose lo relativo a la prescripción de la acción.


Segundo cargo


Acusa la vulneración de los artículos 981, 982, 989 y 1003 del código de comercio, y los artículos 2341, 2342, 2344 y 2356 del código civil, a consecuencia de error de hecho del tribunal en la estimativa probatoria.


Dice el censor que no existe medio de prueba alguno que demuestre que las lesiones sufridas por el demandante fueron consecuencia única y exclusiva del accidente. El tribunal no percató que los declarantes L.L.I.R. de Vinuesa, José Vicente Vinuesa Velasco, S.F.V. y Eduardo León Combariza Herrera no fueron testigos presenciales del accidente, ni que en la lista de muertos y heridos del accidente enviada por el capitán L.A.M.M. no figura F.P.B.; tampoco en la resolución de acusación proferida por el juzgado 13 de instrucción criminal. Además, el demandante no cumplió con la carga de la prueba de que las lesiones sufridas fueron consecuencia única y exclusiva del accidente, prueba que fue supuesta por el tribunal con evidente error de hecho. Las copias del proceso penal adelantado a consecuencia del accidente, en ninguna parte mencionan a F. con las lesiones que alega haber sufrido, amén de que no han sido ratificadas en la forma exigida en el artículo 185 del código de procedimiento...

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