Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27895 de 28 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552490274

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27895 de 28 de Noviembre de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha28 Noviembre 2006
Número de expediente27895
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 27.895

Acta No. 83

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2005, en el proceso que en su contra promovió C.A.A.N..

I. ANTECEDENTES

En lo que atañe al recurso, es suficiente decir que C.A.A.N. demandó a la sociedad COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., para que fuera condenada a pagarle todos los salarios y prestaciones de orden legal y convencional dejados de percibir desde el 24 de septiembre de 1997, y a ‘restituirle todas las condiciones laborales’ de que gozaba como ‘timonel’ hasta el día anterior, esto es, el 23 de septiembre de 1997, cuando le fueron suspendidas con el argumento de que habiéndose solicitado autorización al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social --hoy Ministerio de la Protección Social-- para despedir personal de mar, ya habían transcurrido dos meses sin respuesta alguna. Agregó el actor que se le debían los viáticos establecidos tanto en la convención colectiva de trabajo como en su contrato individual de trabajo desde el 7 de julio de 1997, que fue cuando la empresa le dejó de pagar los viáticos convencionales que le venía reconociendo desde el 18 de junio anterior, cuando le informó que quedaba a órdenes de las oficinas centrales en tierra.

Al contestar, aun cuando la demandada aceptó la prestación de servicios del demandante, adujo que suspendió su contrato de trabajo “por fuerza mayor que impide su ejecución” (folio 55), por cuanto, por circunstancias imprevisibles e irresistibles, relacionadas con la abolición de la ley de reserva de carga, la cual, por efecto de la apertura económica, la conduciría a arrojar pérdidas, cambió su razón y actividad social a partir de 1997, resultando éstas distintas a las que dieron origen al contrato de trabajo. Además, por permanecer el trabajador en su domicilio y estar su contrato suspendido, no tiene derecho a viáticos. Propuso las excepciones de ‘prescripción’, ‘inexistencia de la obligación’ y ‘falta de causa’ (folio 58).

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 18 de julio de 2003, que fue adicionada por providencia de 5 de septiembre de 2003, luego de declarar ilegal la suspensión del contrato de trabajo del actor, condenó a la demandada a pagarle los “salarios causados a partir del 24 de septiembre de 1997, a razón de U$466 dólares mensuales, hasta tanto subsista el contrato de trabajo, con sus aumentos convencionales” (folio 329), y los “viáticos causados desde el 07 de julio de 1997, a razón de $37.574 por unidad pactada, hasta tanto subsista el contrato de trabajo, los cuales deberán indexarse en la forma señalada en la parte motiva” (ibídem). La absolvió de las demás pretensiones de la demanda y le impuso costas en un 70%; decisiones que apeladas ante el superior fueron confirmadas por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Para confirmar las declaraciones y condenas dispuestas por su inferior el Tribunal, una vez advirtió que, conforme a múltiple jurisprudencia de la Corte Constitucional que citó y de la cual transcribió algunos apartes, no resultaba atendible la alegación de la demandada que formuló al terminar la primera instancia de haber entrado en estado liquidación obligatoria, por cuanto “una empresa que ha sido convocada a un trámite concordatario o liquidatorio, no puede ampararse en tal situación, para incumplir con los compromisos laborales previamente contraídos con sus trabajadores y extrabajadores, máxime cuando el cumplimiento de este tipo de obligaciones es prioritario frente a cualquier otra acreencia, y se constituye en gasto de administración en los mencionados procesos” (folio 365); y dio por probado que ésta, ante la falta de respuesta del entonces Ministerio del Trabajo a su solicitud de autorización de despido de personal por circunstancias relacionadas con fuerza mayor o caso fortuito que le impusieron el cese de actividades por más de 120 días por no contar con buques y cambiar su objeto social, suspendió el contrato de trabajo del actor, aseveró que la suspensión temporal de actividades como la terminación de los contratos de trabajo cuando dicha suspensión fuere superior a 120 días requería de autorización ministerial, así como informar por escrito tales circunstancias a los trabajadores.

Y como también dio por probado que la autoridad administrativa sostuvo que lo alegado por la empresa no constituía fuerza mayor y le impuso una multa por suspender los contratos de trabajo de sus trabajadores, asentó que como “la suspensión de actividades no fue legal, por no haber seguido la demandada los procedimientos legales, se ha presentado la situación fáctica que señala el artículo 140 del CSL” (folio 369), el cual a continuación transcribió, para concluir que “debe confirmarse la decisión del a quo, toda vez, y como se señaló, el actor tiene derecho a percibir no solo los salarios causados desde el 24 de septiembre de 1997, y hasta cuando subsista el contrato, al igual que los viáticos” (ibídem).

III. DEMANDA DE CASACIÓN

En la demanda con la que formula el recurso extraordinario (folios 11 a 30 cuaderno 2), que fue replicada (folios 36 a 40 cuaderno 2), la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque las condenas que le impuso el juzgado.

Para ello, le formula dos cargos que se estudiarán en el orden propuesto, junto con lo replicado.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia por infracción directa “del inciso 3 del artículo 1518 del Código Civil, de los artículos 151 y 157 de la Ley 222 de 1995 y del(sic) artículo 222 y 238 del Código de Comercio, lo que implicó el quebrantamiento de los artículos 22, 34, 45, 47, 55 del C.S.T. y el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965” (folio 16 cuaderno 2).

La demostración del cargo se reduce al aserto de que como con antelación al fallo de primera instancia ya tenía la condición de empresa sujeta al régimen de liquidación obligatoria de que trata la Ley 222 de 1995, que le imponía el no poder realizar su objeto social y dedicarse exclusivamente a las actividades propias de la liquidación, y esa situación era oponible a todos, entre ellos, al demandante y al juzgador, mal podría habérsele ordenado pagar al actor los salarios de manera indefinida, pues esa obligación, por el aludido estado de liquidación, le resulta imposible de cumplir y, como se sabe, nadie está obligado a lo imposible.

Según la recurrente, no existe diferencia alguna entre ‘restituir’, ‘reintegrar’ y ‘restablecer’. Por ende, llámesele como se le llame a la obligación que se le impuso en la sentencia, ella es de imposible cumplimiento. Al efecto, copia apartes de algunas sentencias de la Corte y de lo dicho en un fallo de tutela por la Corte Constitucional y solicita que, conforme al “principio de prevalencia del derecho sustancial contenido en el artículo 228 de la Constitución Política (folio 22 cuaderno 2), se case la sentencia del Tribunal y se revoque la orden de pagar salarios al actor de forma indefinida.

El replicante reprocha al cargo aducir un medio nuevo en casación; expresar discrepancia con la apreciación probatoria no obstante dirigirse por la vía directa y confundir el reintegro, como resultado de la terminación del contrato de trabajo, con la restitución o reinstalación del trabajador, por suspensión del mismo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como en este cargo lo único que discute la recurrente es la restitución al actor de las mismas condiciones de trabajo con que contaba antes de que se le suspendiera su contrato de trabajo y el consiguiente pago de salarios, aludiendo para tal efecto al estado de liquidación obligatoria en que entró en curso del proceso, deja libres todos los razonamientos del Tribunal en cuanto a la improcedencia de las causales invocadas para suspender el contrato de trabajo de aquél, tema de discusión del proceso. De suerte que, los razonamientos del juzgador sobre la ilegalidad del cese de actividades y la suspensión de los contratos de trabajo de su servidores, entre ellos el demandante, como de la no constitución de la fuerza mayor o caso fortuito que alegó ante la autoridad administrativa para provocar un despido masivo de sus trabajadores, como soportes esenciales del fallo que fueron, permanecen incólumes y, con ellos, la sentencia conserva a plenitud la presunción de acierto que la cobija.

Así, por haberse fundado esencialmente el fallo en los aludidos razonamientos, y no haberse ocupado la recurrente en controvertirlos, con independencia de su acierto, mantienen la presunción de legalidad de la sentencia recurrida.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR