Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100131030262000-24013-01 de 14 de Diciembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552490498

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100131030262000-24013-01 de 14 de Diciembre de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha14 Diciembre 2006
Número de sentencia1100131030262000-24013-01
Número de expediente1100131030262000-24013-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006)

Ref: Exp. 11001-31-03-026-2000-24013-01

Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 24 de febrero de 2004, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. frente a SEGUROS DEL ESTADO S.A.

l. ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, la referida actora convocó a la mencionada demandada para que se declarara la ocurrencia del riesgo amparado mediante la póliza de seguro de cumplimiento 1070985, expedida por ésta en favor de aquélla, y para que consecuentemente se dispusiera que la aseguradora es responsable civilmente del pago de la indemnización que asciende a $258’216.000.00, por lo que debe ser condenada a cancelarla dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del fallo, con intereses moratorios desde el 15 de octubre de 1998, liquidados a la tasa máxima legal.

2. Para sustentar las pretensiones, invocó los hechos compendiados enseguida.

a. El 8 de octubre de 1998 A.P.d.R.S. celebró con Pan - American Development Corporation una permuta, donde la primera se obligó a entregar 7.500 toneladas métricas de acero terminado, a cambio de 11.250 de palanquilla de acero.

b. Como garantía la segunda sociedad tomó con Seguros del Estado S.A. la póliza de cumplimiento 1070985, por $240.000.00 dólares de los Estados Unidos de América.

c. El 14 de octubre de 1998 Pan - American Development Corporation autorizó a A.P.d.R.S. para suministrar 420 toneladas métricas de acero terminado, valoradas en $258’216.000.00, a L.H., quien, a su vez, pidió entregarlas a R. y Dallos Ltda., como ocurrió; sin embargo, aquélla dejó de suministrar la mercancía equivalente a la que había recibido, pese a los requerimientos efectuados.

d. Desde el 8 de abril de 1999 tal omisión constituyó un incumplimiento del contrato afianzado y, por ende, el siniestro previsto en la póliza, con una cuantía de $258’216.000.00, según las facturas enumeradas, siendo la aseguradora responsable del pago de la indemnización.

e. La actora formuló reclamación a la compañía, quien la objetó indicando que no existió siniestro, pues el afianzado puso la mercancía a disposición de la otra parte, como se desprendía de la carta firmada por un supuesto apoderado de aquél.

3. La aseguradora se opuso a las súplicas; en cuanto a los hechos, admitió la celebración de la permuta y precisó que Pan - American Development Corporation se obligó a entregar la palanquilla de acero en la modalidad FOB en el puerto de Nueva Orleans, al paso que A.P.d.R.S. lo haría de la misma forma en la localidad de Belencito; asimismo, reconoció la emisión de la póliza, cuyo objeto era garantizar “el cumplimiento relacionado con el suministro de Barter Steel Billets, 11.250 toneladas métricas FOB New Orleans, Lousiana, USA, de conformidad con la carta compromiso firmada el 8 de octubre de 1998”, amparando al beneficiario frente a los perjuicios derivados del incumplimiento imputable al contratista; también dijo no constarle lo relativo a la entrega efectuada por A.P.d.R.S., manifestando que, en todo caso, no se suministró toda la mercancía acordada; en fin, negó tanto el incumplimiento como el siniestro denunciado.

Por otra parte, planteó las excepciones denominadas “inexistencia de la obligación por terminación del contrato de seguro”, “inexistencia de la obligación de indemnizar por inexistencia de contrato de seguro”, “inexistencia de la obligación que se pretende por inexistencia de la obligación garantizada”, “inexistencia de la obligación por inexistencia de siniestro”, e “inexigibilidad de la obligación por falta de demostración del siniestro y de su cuantía”.

4. El mencionado despacho judicial le puso término a la primera instancia, con sentencia de 19 de diciembre de 2002, estimatoria de las pretensiones; al ser apelada por la demandada, fue revocada íntegramente por el Tribunal, que, en su lugar, declaró probada la excepción de “inexistencia de la obligación por inexistencia de siniestro”.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Tras notar que las más de las excepciones contaban con idéntico fundamento fáctico, el ad quem señaló que primero se ocuparía de las relativas al seguro de cumplimiento, para abordar luego las tocantes con el contrato afianzado o de trueque, como lo llamaron las partes.

2. Comentó enseguida cómo celebrado el contrato de seguro, expedida la póliza y realizado el riesgo, surgía para la compañía la obligación de pagar la prestación asegurada, salvo en los casos que mencionó, para luego transcribir el artículo 1060 del Código de Comercio, concerniente al mantenimiento del estado del riesgo y al deber de informar las circunstancias que lo agraven o varíen su identidad local.

A continuación, el juzgador expresó que estaba probado que el contrato titulado “BARTER STEEL BILLETS BY FINISHED STEEL”, con plazo hasta el 8 de abril de 1999, no fue objeto de prórroga; sobre el particular, precisó que para modificar una estipulación se exigía el acuerdo de las partes, por lo que la petición de 19 de enero de 1999 cursada por la actora a su contratante para “... ampliar el plazo de entrega de las 11.260 (sic) toneladas métricas de palanquilla hasta el 8 de julio de 1999, esto es, 3 meses adicionales al convenio de trueque ...”, al igual que las de 30 de marzo y 7 de abril subsiguientes, no podían ser tenidas como una prórroga del término pactado, por cuanto no fueron aceptadas expresamente por Pan - American Development Corporation, sino que, por el contrario, en la última fecha el apoderado de la destinataria confirmó la disposición para proveer los bienes dentro del plazo acordado, lo que significaba que no consintió tal alteración y el contrato conservó sus condiciones, sin que fuera menester notificar a la aseguradora, pues no sobrevino ninguno de los hechos previstos por el mentado artículo 1060.

3. Pasó a examinar el cumplimiento del contrato afianzado, no sin antes aclarar que también estudiaría las obligaciones recíprocas a fin de establecer el orden que en el tiempo tenían las prestaciones, materia en la que invocó el artículo 1609 del Código Civil, relativo a la excepción de contrato no cumplido, cuyas hipótesis describió, pues si la beneficiaria debía cumplir primeramente sus obligaciones, sin haberlo hecho, la tomadora tampoco estaría comprometida y no podría ser alegado el siniestro, ni reclamada la indemnización.

En el caso concreto, puntualizó, por un lado, que las obligaciones debían ejecutarse simultáneamente, es decir, los contratantes tenían que suministrar las mercancías el 8 de abril de 1999, sin perjuicio de que previamente se hicieran entregas parciales, pero que, en todo caso, para esa fecha debían haber cumplido o estar dispuestos a hacerlo; por otra parte, señaló que la modalidad FOB convenida indicaba que la mercancía “... se entiende entregada y/o recibida en el lugar indicado en el contrato ...”, según el caso, Nueva Orleans o Belencito.

Así las cosas, afirmó el sentenciador que la actora no cumplió ni se allanó a hacerlo en la forma y tiempo debidos, mientras que Pan - American Development Corporation hizo ambas cosas, como quiera que para el 8 de abril de 1999 A.P.d.R.S. sólo había entregado 420 toneladas métricas de acero terminado, cuando contrató 7.500, aserto que sustentó con las versiones de J.A.R.D. y M.S.B., quienes, en su orden, manifestaron que sólo se transportaron como 400 toneladas de mercancía y que no se entregó todo el material contratado, es decir, las 7.500 toneladas de acero terminado, y con la carta de 19 de enero de 1999 remitida por la beneficiaria a la tomadora, indicando que “... a la fecha de hoy, dada la recesión en que se encuentra el sector siderúrgico mundial, y especialmente la demanda de acero en nuestro país, atentamente solicitamos a la firma Pan American Development Corporation, se sirva ampliar el plazo de entrega de las 11.260 (sic) toneladas métricas de palanquilla hasta el 8 de julio de 1999, esto es, 3 meses adicionales al convenio de trueque celebrado ...”, de donde infirió...

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