Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35868 de 16 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552490574

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35868 de 16 de Marzo de 2010

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta
Fecha16 Marzo 2010
Número de expediente35868
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Rad No.35868 Acta No.08

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de C.C.U., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 6 de febrero de 2008, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. “ELECTRICARIBE”.



ANTECEDENTES


El actor reclamó el reconocimiento y pago de la reliquidación de prestaciones sociales y de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta los factores salariales no incluidos, tales como salarios fijos u ordinarios, vacaciones, primas, compensatorios, horas extras, cenas, calzado y overoles; además, los intereses de las cesantías y la devolución de los dineros descontados, los porcentajes de productividad por los recaudos, la indexación y la indemnización moratoria.


Básicamente expuso que prestó sus servicios a la empresa ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. E.S.P., en el cargo de Capataz, del 2 de febrero de 1976 al 31 de diciembre de 1996, es decir, 20 años, 10 meses y 29 días; su último salario promedio fue de $1.122.926; en la liquidación, la accionada no le tuvo en cuenta algunos factores salariales, los cuales relaciona; la aludida empresa, es una entidad del Estado, de servicios públicos, mixta, organizada como sociedad por acciones, descentralizada del orden nacional; mediante Resolución No. 006 del 16 de abril de 1997, le fue reconocida la pensión de jubilación, cuyo pago lo viene efectuando la ELECTRIFICADORA D.C.S.E., con quien su ex empleadora suscribió un contrato de “concesión de sustitución patronal, obligándose solidariamente” y que el 2 de julio de 1999 y el 20 de septiembre del año siguiente, presentó la reclamación administrativa, correspondiente a la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA.


La referida empresa, al contestar la demanda, se opuso a sus pretensiones; de los hechos, admitió el relativo a la sustitución patronal; los restantes, los negó o dijo no constarle; propuso como excepciones, “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, y “prescripción”.

La ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., también se opuso a las pretensiones de la demanda; de los hechos, expresó no constarle; adujo que mediante la escritura pública 002636 del 4 de agosto de 1998, otorgada en la Notaría 45 de Bogotá, se perfeccionó un contrato de transferencia de activos de la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. E.S.P. a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. y que la fecha efectiva “en que operó la sustitución patronal fue el 16 de agosto de 1998, fecha desde la cual asumió los empleados activos a la fecha de la sustitución de las cuatro electrificadoras de la Costa Atlántica. También desde el 16 de agosto de 1998 ELECTRICARIBE se sustituyó en el pago de las mesadas pensionales que la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. E.S.P. hubiera reconocido antes de esa fecha a sus empleados..”; propuso como excepciones, “buena fe”, “prescripción” y “cobro de lo no debido”.



El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia del 7 de diciembre de 2007, condenó a la empresa ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. E.S.P. “ELECTROMAG” EN LIQUIDACIÓN y solidariamente a la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a reconocer y pagar al actor los siguientes valores: $631.766.35, $75.812.oo, $6.394.4124.78, $8.120.445.80 y $919.851.85, por concepto de diferencia de cesantía, de intereses de las cesantías y de las mesadas pensionales causadas, intereses moratorios sobre las mesadas causadas e indexación, respectivamente; además le impuso el reajuste de la pensión, a partir del 1º de septiembre de 2007, en la suma de $2.479.521; dejó las costas a cargo de la parte demandada.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver el recurso de apelación propuesto por la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. “ELECTRICARIBE S.A.”, mediante sentencia del 6 de febrero de 2008, revocó la del a quo y declaró probada la excepción de prescripción; dejó las costas de primera instancia a cargo del demandante y señaló que en la segunda no se causaron.


En lo que interesa al recurso extraordinario, dio por establecida la siguiente situación fáctica: a) que la sociedad ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN y C.A.C.U., estuvieron vinculados por medio de un contrato de trabajo, entre el 2 de febrero de 1976 y el 31 de diciembre de 1996, b) que su último salario promedio correspondió a $1.122.926.oo, c) que la aludida sociedad fue sustituida patronalmente por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a partir del 16 de agosto de 1998 y d) que el demandante funge como pensionado desde el 1º de enero de 1997.


Aludió a los artículos 2512 y 2523 del C.C., 488 del C.S.T. en concordancia con el 151 del C.P.T. y de la S.S. para definir la prescripción; luego señaló que el demandante “no formuló ante la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELETRICARIBE S.A. E.S.P., la reclamación administrativa”.


Explicó que la demanda se presentó el 21 de marzo de 2001, es decir, cuando habían transcurrido más de 3 años entre esta fecha “y las de la extinción del contrato de...

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