Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28041 de 18 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552490638

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28041 de 18 de Octubre de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Número de expediente28041
Fecha18 Octubre 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrada ponente: I.V. DIAZ

Radicación No. 28041

Acta No. 75

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS ALBERTO ANGULO DIAZGRANADOS contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que le sigue a la CORPORACIÓN ELECTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. –E.S.P.- CORELCA S.A. E.S.P-.

I. ANTECEDENTES


El recurrente en casación inició el proceso ordinario laboral para que la Corporación demandada fuera condenada, previa declaratoria de nulidad absoluta o ineficacia del despido, a reintegrarlo en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba, en un cargo de igual o superior categoría y a pagarle los salarios, auxilios, primas de navidad, de vacaciones, extralegal de servicios y de antigüedad dejados de percibir; declarándose que no hubo solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales convencionales y de seguridad social; a que le preste el plan obligatorio de salud; y a emitir el bono pensional de la clase “B”.


En subsidio, demandó el reconocimiento y pago de la prima de navidad proporcional al tiempo servido en el año de 1999; del reajuste del auxilio de cesantía y sus intereses, tanto de liquidaciones anuales que se efectuaron durante la relación laboral, como de la liquidación final y de la indemnización por despido sin justa causa; la pensión sanción de ley; la indemnización moratoria e indexación; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas del proceso.


Para los efectos que al recurso interesan basta anotar que fundó sus pretensiones en los servicios que le prestó a la demandada desde el 3 de noviembre de 1980 y hasta el 2 de septiembre de 1999, fecha en que se le comunicó la decisión de terminarle el contrato de trabajo por supresión del cargo, a la luz de lo dispuesto en el Decreto 1161 de 1999; que el último cargo desempeñado fue el de Profesional Universitario, División Materiales en la ciudad de Barranquilla, por el que devengó un salario mensual básico de $1.983.005.00 y diario promedio de $175.725.43. Sostuvo que el despido se produjo durante la existencia de un conflicto colectivo de trabajo; que era miembro del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “Sintraelecol”, por lo que tiene derecho a que se le apliquen los beneficios convencionales- entre ellos el relacionado con la estabilidad laboral- como también los acuerdos marco sectoriales; que los trabajadores de las empresas de energía eléctrica asociados en el sindicato “presentaron a través del Ministerio de Minas y Energía, en los años de 1991 a 1999, pliegos de peticiones únicos a las Empresas y Entidades del Sector (entre ellas la demandada) con el carácter de negociación nacional por rama de actividad”; que el Acuerdo Marco Sectorial de febrero 13 de 1996 con fuerza vinculante para C.S., pactó un procedimiento para efectos de la negociación colectiva de trabajo, mediante el cual los trabajadores al servicio de la Corporación “ejercieron el derecho constitucional de negociación colectiva y pactaron “Acuerdos Nacionales en los años de 1996, 1997, 1998 y 1999”; que con fundamento en el artículo 376 del Código Sustantivo del Trabajo la organización sindical “presentó el pliego de peticiones a la demandada, el día 18 de agosto de 1999”, por lo que cuando se le comunicó “e hizo efectivo el despido(...) estaba prohibida de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, la terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo”, por ende es nulo e ineficaz su despido; que la Corporación le adeuda las acreencias laborales objeto de la demanda; y que agotó la vía gubernativa.


Al contestar, sin aceptar la mayoría de los hechos, Corelca S.A. se opuso a las anteriores pretensiones y propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, pago, cumplimiento de obligaciones, buena fe, falta de causa y carencia de la acción, presunción de legalidad y seguridad jurídica (folios 240 a 242 cuaderno 1).

Mediante fallo de 14 de mayo de 2003, el juzgado de conocimiento, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró la ineficacia del despido y como consecuencia ordenó el reintegro del actor al mismo cargo que ocupaba al momento del despido, junto con los salarios dejados de percibir desde el momento del fenecimiento de la relación laboral y hasta cuando se produzca efectivamente el reintegro; al pago de las cotizaciones para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y muerte, declaró no probada las excepciones, salvo la de compensación; y a la parte vencida la condenó en costas (folios 424 y 425 cuaderno 1).


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por recurso de apelación concedido a la demandada y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla revocó la de primer grado y, en su lugar, la absolvió de todas y de cada una de las pretensiones incoadas en el escrito inaugural. Y no ordenó costas.


En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, importa anotar que después de que determinó que la desvinculación del actor se produjo con fundamento en lo establecido por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto 1161 de 1999, acogió los argumentos del fallo de la Corte del 5 de agosto de 2004 y de la sentencia del 17 de junio de 2003, radicación 14556, proferida por esa Corporación, en la que razonó: “como puede observarse la norma manda que el pliego de peticiones sea presentado al patrono: En este caso el Ministerio de Minas y Energía, no es el patrono de los trabajadores, por lo que este pliego de peticiones que le fue presentado por el Sindicato con fecha 18 de agosto de 1999, no obliga a CORELCA, en los términos del artículo 25 de Decreto 2351 de 1965 y de ninguna manera marca el inicio del FUERO CIRCUNSTANCIAL,(...) la firma del Acuerdo Marco Sectorial por distintas empresas del sector eléctrico comporta simplemente una posibilidad jurídica de adherirse o no al mencionado acuerdo, pero intrínsicamente no tiene carácter de convención colectiva de trabajo, de efecto inmediato y obligatorio, sino que por el contrario las entidades del sector que lo deseen, si quieren convertirlo en Ley de la empresa, deben celebrar de modo individual con sus respectivas organizaciones sindicales la correspondiente convención colectiva. Siendo independiente las convenciones colectivas de trabajo del Acuerdo Marco Sectorial, y al no tener éste fuerza vinculante inmediata, no es posible pretender que la protección a la estabilidad laboral durante la negociación colectiva arranque desde el momento de la presentación del pliego de peticiones al Ministerio de Minas y Energía, sino al obligado a cumplir la referida protección legal, que es una entidad distinta de ese organismo, puesto que tiene personería jurídica propia y autonomías administrativas. En conclusión para el momento de la supresión de los cargos, no se había presentado al patrono- CORELCA- el pliego de peticiones, ni existía un conflicto de trabajo, por lo que carece de fundamento jurídico, el fuero circunstancial que pretende la parte demandante”(folio 23 ibídem).



Seguidamente sostuvo que “se reclama de manera subsidiaria tanto el bono pensional como la pensión sanción, que son pretensiones que se excluyen entre si. Por lo que a estas alturas del juicio, lo que se impone es declararse inhibido sobre el particular” (folio 34 cuaderno 2).


En lo que atañe con las súplicas subsidiarias dijo el Tribunal que la prima de vacaciones no tiene vocación de prosperar “por cuanto al no demostrarse dentro del juicio que el trabajador devengaba un promedio salarial superior al tenido en cuenta por la demandada para liquidar estos derechos, es imposible cualquier reajuste”; de la reliquidación de cesantía indicó que el actor ha debido cuantificar y...

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