Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27256 de 18 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552490642

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27256 de 18 de Octubre de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha18 Octubre 2006
Número de expediente27256
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Recurrente: M.L.M. De SÁNCHEZ -J Opositor: COMPAÑíA NACIONAL DE CHOCOt)TES S

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA Radicación No. 27256

Acta No. 75

Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por J.A.H.S. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., de fecha 6 de mayo de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra las sociedades COLOMBINA S.A. y DISTRIBUIDORA COLOMBINA LIMITADA.

I. ANTECEDENTES

El recurrente en casación demandó a las sociedades mencionadas para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo que tuvo como extremos temporales del 14 de julio de 1986 al mes de octubre de 1999, y, en consecuencia, se condene a las demandadas en forma solidaria al pago de la totalidad de las prestaciones sociales y extralegales, a saber: cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones o su equivalente, aportes a la seguridad social - pensiones, indemnización por despido sin justa causa, sanción por mora, indexación y costas procesales.

Para fundamentar las pretensiones afirmó, entre otros, los siguientes hechos: 1) Prestó servicios a las demandadas sin solución de continuidad entre el 14 de julio de 1986 y el mes de octubre de 1999; 2) Su trabajo consistía en promover, comercializar, vender, separar mercancía, facturarla, entregarla a los clientes, recaudar el valor de las ventas y elaborar el pedido de los clientes; 3) Hasta el año de 1992 su labor la desarrolló conforme a los parámetros exigidos por la empresa; 4) Recibía personalmente los pedidos y así mismo los distribuía; 5) A partir de 1992 le exigieron suscribir un contrato de distribución que lo obligó a conformar una sociedad, lo cual era requisito para seguir laborando con dicha empresa en la misma forma como venía desarrollando su trabajo; 6) El salario correspondía al 20% sobre el valor de las ventas, pero en octubre de 1999 quisieron reducirlo al 15%, lo que no aceptó; 7) Además de las comisiones por venta recibía pagos en especie como premios, electrodomésticos y dinero en efectivo extra en otras oportunidades; 8) Como vendedor dependía de un Gerente de Distrito y de un Jefe de Cuentas Corrientes; 9) Si no cumplía con los parámetros establecidos por la empresa, era objeto de sanción como la suspensión de despacho de mercancía y la imposición de intereses de mora del valor de la mercancía cuyo valor no había sido recaudado por el vendedor cuando ésta se vendía a plazos, siendo esta la modalidad de venta según los usos y costumbres comerciales en graneros y tiendas de barrio; 10) Cumplía una jornada de trabajo de lunes a sábado de 6 AM a 7 PM; 11) En el último año de servicios su salario promedio mensual fue de $3’500.000,oo; 12) Era obligado a suscribir pagarés en blanco y, 13) Nunca le pagaron prestaciones sociales, ni fue afiliado a la seguridad social, no le concedieron vacaciones, ni le pagaron la indemnización por despido injustificado (F.s 2 a 7 del cuaderno principal).

La empresa demandada se opuso a las pretensiones, admitió los hechos relacionados con la firma del contrato de suministro, que en Medellín existe un distrito bajo la responsabilidad de un gerente de quien dependen los vendedores de la empresa, que suscribieron varios pagarés y que nadie está obligado a pagar lo que no debe. En su defensa invocó las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación (F.s 56 a 64 del cuaderno principal).

El Juzgado Cuarto Laboral de Medellín, mediante sentencia del 22 de febrero de 2005, absolvió a las demandadas de todas las súplicas y condenó en costas al demandante (F.s 95 a 101).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la anterior decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la sentencia aquí acusada, confirmó en todas sus partes la del juzgado (F.s 115 a 123 del cuaderno de instancias).

El Tribunal se apoyó en la apreciación de las siguientes pruebas: certificados de existencia y representación legal de las demandadas (F.s 8 a 22 y 34 a 49); escritura pública No. 1824 del 8 de octubre de 1992, mediante la cual se constituyó la sociedad H.M. y Cia. Ltda. (F. 92 del cuaderno de anexos); contrato de suministros mediante compraventas periódicas para posterior distribución, celebrado entre las partes en el año de 1993 a partir del 20 de enero de dicho año (F.s 65 a 74); carta dirigida por la demandada al actor comunicándole que había sido aceptado como subdistribuidor de sus productos bajo facturas de venta, con plazo a 30 días, pudiendo comercializar hasta dos líneas de productos adicionales, siempre que no fueran competencia ni facturaran más que Colombina (F.s 37 y 38 del cuaderno de anexos); aviso al demandante sobre suspensión de despachos por mora en el pago (F. 75 cuaderno de anexos); carta de la demandada avisándole al demandante que los descuentos del 19% en algunos productos pasaron a ser del 17% en noviembre de 1999 y del 15% a partir de diciembre del mismo año (F. 78 cuaderno de anexos); órdenes de despacho de mercancía a la firma “H.M. y Cia. Ltda.”; comprobante de devolución de mercancías, copia del proceso ejecutivo que las demandadas adelantaron en contra del demandante para el cobro de un pagaré (F.s 41 y siguientes del cuaderno de anexos); en los testimonios de J.A.M.V., D.H.G., C.M.G.A., H.G.H.D. y L.A.O.B. y, en el interrogatorio de parte absuelto por el accionante (F. 85).

Estimó que conforme a la prueba anterior y en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, entre las partes no se dio una típica relación laboral por echarse de menos el elemento esencial de la continuada subordinación, pues no se cumplía con un horario preestablecido por la empresa, no se acataban órdenes de un jefe inmediato, desarrollaba su tarea de ventas de productos de Colombina e inclusive de otros que no fueran competencia a su libre albedrío, aunque respetaba el precio sugerido por la demandada, utilizaba sus propios recursos como papelería y vehículo, no estaba sometido a reglamentos de la empresa o a la imposición de sanciones, sencillamente debía someterse al cumplimiento de ciertas reglas, afines a cualquier tipo de vínculo jurídico por motivos de organización y efectividad en el objeto social. En suma, la relación jurídica entre las partes fue de linaje comercial.

En su respaldo reprodujo apartes de algunas sentencias de esta Corte y de un tratadista de derecho.

Concluyó, que de conformidad con los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil y 1757 del Código Civil, corresponde demostrar los supuestos fácticos a quien los alega y en el caso bajo estudio está ausente la prueba sobre la existencia de un contrato de trabajo.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal, y una vez convertida en sede de instancia revoque la sentencia del a-quo, y en su lugar, se condene a las sociedades demandadas, conforme a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Con ese objetivo y acudiendo a la causal primera de casación, formula dos cargos que no fueron replicados.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia por la vía indirecta y por aplicación indebida del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la violación de los artículos 25, 53 y 228 de la Constitución Nacional.

Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho:

  • “ No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante se desempeñó como trabajador dependiente de COLOMBINA S.A. y DISTRIBUIDORA COLOMBINA LTDA., ejerciendo el cargo de vendedor en la ciudad de Medellín desde el 14 de julio de 1986 hasta el 09 de diciembre de 1999.

  • “ No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante demostró haber cumplido con su trabajo al servicio de las demandadas, en forma personal, subordinada y recibiendo un pago (salario) por su trabajo.

  • “ No haber dado por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR