Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27142 de 18 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552490658

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27142 de 18 de Octubre de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha18 Octubre 2006
Número de expediente27142
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 27142

Acta No. 75

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. “SURATEP S.A.” contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dictada el 10 de mayo de 2005, en el proceso ordinario laboral que promovió N.E.R.L. en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad D.J.H.R..

I. ANTECEDENTES

Los mencionados demandantes accionaron contra S.S. para que les fuera reconocida la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor G.J.H.S. a partir del 26 de junio de 2001, así como las mesadas adicionales, el auxilio funerario y los intereses moratorios.

Para fundamentar las pretensiones afirmaron: 1) El causante y la señora N.E.R.L. contrajeron matrimonio el 6 de mayo de 1995, unión de la cual nació el menor D.J.H.R.; 2) El 26 de junio de 2001 estando al servicio de la empresa Flota Nueva Villa S.A., el señor H.S. fue asesinado en la ciudad de Medellín durante la jornada de trabajo; 3) La mencionada empresa venía siendo víctima de extorsiones por grupos al margen de la ley y para demostrar que ello era cierto asesinaron al citado señor; 4) A los pocos días de dicho suceso, también fue víctima de un atentado contra su vida el señor M.G.B. por las mismas causas y en similares circunstancias, quien en la actualidad es beneficiario de una pensión de invalidez reconocida por la empresa demandada; 5) Oportunamente se notificó a Suratep sobre la ocurrencia del accidente de trabajo; 6) La pensión de sobrevivientes fue negada por la empresa accionada sin fundamento alguno, pues desconoció que el asesinato se presentó en horas laborables y en plena ejecución del trabajo; 7) En atención a la negativa anterior solicitó al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir la pensión de sobrevivientes, pero también la negaron aduciendo que la muerte la causó un accidente de trabajo y, 8) El auxilio funerario tampoco se lo pagaron.

S.S. se opuso a las pretensiones y alegó que la muerte de H.S. era de origen común y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido y falta de nexo causal entre el trabajo desempeñado por el trabajador fallecido y el accidente sufrido. (Folios 26 a 32).

El Juzgado Noveno Laboral de Medellín, mediante sentencia del 22 de febrero de 2005, condenó a la demandada a reconocer a favor de los demandantes por partes iguales una pensión de sobrevivientes no inferior al salario mínimo legal mensual, más las mesadas adicionales de junio y diciembre, los incrementos de ley, los intereses moratorios y el auxilio funerario en cuantía de $2’090.000,oo. (Folios 64 a 68 vuelto).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La parte demandada interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal Superior de Medellín, en la sentencia aquí acusada, la confirmó en todas sus partes (Folios 107 a 112).

Con fundamento en la prueba testimonial y en la documental que corre a folios 11, 12, 14 y 33 a 41, tuvo por demostrado que el señor H.S. fue trabajador de la empresa Flota Nueva Villa S.A., la cual lo tenía afiliado a S.S. para riesgos profesionales y en lo relacionado con el suceso en el cual aquél perdió la vida, así como la calificación del mismo y el sujeto obligado a las correspondientes indemnizaciones, anotó:

“Cuando el accidente se presenta como consecuencia de un crimen social el cual tiene su origen en la descomposición de la sociedad, llegando en ocasiones a la coacción sobre el empleador, sus trabajadores o bienes, y como consecuencia de ese proceder ilegal e ilegítimo se produce el daño al trabajador, podríamos decir que se produce un accidente de trabajo, pero siempre y cuando se de como resultado del trabajo. Por ello, cuando el hecho criminal se produce con ocasión del trabajo o como consecuencia de éste, podemos catalogarlo como de trabajo y, por tanto, el empleador o la administradora tendrán la obligación de resarcir ese daño.

“En el caso que ocupa nuestra atención tenemos que el señor H.S. encontró la muerte cuando estaba prestando el servicio al empleador y de manos de una banda de delincuentes que lo ejecutó como muestra de que sí cumpliría las amenazas que le había hecho en caso de que no pagara el dinero de la extorsión. Este hecho no puede atribuirse a fuerza mayor extraña al trabajo, como eximente de responsabilidad, sino que constituye un accidente indemnizable, por haberse presentado con ocasión del trabajo, pues la presencia del señor H. en el lugar en donde fue muerto no fue caprichosa, sino motivada por la obligación de prestar desde ahí el servicio de controlador de los buses de la Empresa Flota Nueva Villa S.A. para la cual laboraba, por lo que existe relación causal entre el accidente y la ocupación profesional de la víctima.” (Resaltado pertenece a su texto original).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandada y con el persigue que la Corte case la sentencia acusada para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar absuelva a la empresa de todas las pretensiones.

Con esa finalidad y acudiendo a la causal primera de casación laboral formula tres cargos que no fueron replicados. Por estar orientados por idéntica vía, la directa, acusar el mismo cuerpo normativo y contener casi los mismos argumentos en su desarrollo, la Sala estudiará conjuntamente los dos primeros por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO

Por la vía directa acusa la interpretación errónea de los artículos 15, 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; 7, 8, 9, 10, 12, 49, 54 y 95 del Decreto 1295 de 1994 y 8 de la Ley 153 de 1887.

Manifiesta estar de acuerdo con las conclusiones del Tribunal en punto a la vinculación laboral del causante en la empresa Flota Nueva Villa S.A., su afiliación al régimen de riesgos profesionales a la demandada y su deceso como consecuencia de un “crimen social”.

Una vez que reprodujo el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, el 9 del Decreto 1295 de 1994 y los apartes pertinentes del fallo gravado, afirma que de conformidad con la primera de las normas, para estar en presencia de un accidente de trabajo no es menester que se esté atado a un empleador mediante un contrato de trabajo y, que la segunda de las normas no contempla el ”crimen social” como supuesto generador de un accidente de trabajo, crimen que, agrega, no encuentra definición en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, pero que se ha entendido como “un hecho notorio que la causa inmediata del reprobable acto no es otra que la total pérdida de valores éticos que aqueja a ciertos estratos de la sociedad y que, en algunos medios, se minimiza aceptando que están justificados por el estado de necesidad, la pobreza o la falta de compromiso social de sus agentes, cohonestando la reprobable vigencia de la relación fuerza bruta-resultado obtenido, al punto que le mira como algo natural a cuyo devenir debemos acostumbrarnos.”

Por tanto, aduce la censura, ese crimen es efecto de la descomposición social y como tal carece de causa mediata, lo que también significa que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 9 del Decreto 1295 denunciado, pues las consideraciones relacionadas con el orden público son responsabilidad del Estado y no un riesgo de la actividad, por lo menos en una empresa de transporte urbano en tanto las vicisitudes a las que se ven sometidos los ciudadanos por razón del orden público, son diferentes a los riesgos propios de las actividades laborales.

Así las cosas, concluye la censura, de haber interpretado correctamente las normas denunciadas, la conclusión del juzgador hubiera sido la de que cualquier suceso imprevisto puede tener connotación de accidente de trabajo, independientemente de que el sujeto pasivo esté o no vinculado por contrato de trabajo.

SEGUNDO CARGO

También por la vía directa acusa la violación del mismo cuerpo normativo, sólo que en el concepto de aplicación indebida y su demostración contiene idénticos planteamientos a los del primer cargo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Para la Sala resulta intrascendente el posible yerro jurídico del juzgador cuando consideró que para poder considerar un accidente como de trabajo es necesaria la existencia de un contrato de trabajo, por cuanto como la misma censura lo admite en ambos cargos, no fue objeto de discusión la existencia de un contrato de trabajo...

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