Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31608 de 13 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552491006

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31608 de 13 de Mayo de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha13 Mayo 2008
Número de expediente31608
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Radicación No. 31608

Acta No. 23

Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 31 de julio de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por J.E.O.H. a la sociedad CONVERSIONES Y PAPELES DE LA SABANA LIMITADA “COPALSA LTDA”, a los socios de la misma P.A., J.A. y A.A.M. y a la sociedad ARGOS TUBOS Y TAMBORES DE CARTÓN LIMITADA.

ANTECEDENTES

El actor pidió que se condenara a los demandados al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, equivalente al tiempo faltante para cumplirse el término de tres años convenido en el documento suscrito el 3 de agosto de 1998, cuya cuantía es de $101.700.000.; también reclamó de un día de salario por cada día de mora en la consignación de la cesantía causada al 31 de diciembre de 1998, por el período transcurrido del 15 de febrero de 1999 al 15 de septiembre del mismo año, fecha de terminación del contrato, por valor de $31.500.000.oo; la reliquidación de prestaciones sociales teniendo en cuenta un salario de $4.500.000.oo, lo cual da una diferencia de $1.270.726.oo; y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. En el caso de no reconocerle eficacia al contrato a término fijo de 3 años, pidió se condene a la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa con base en el contrato celebrado el 15 de julio de 1999, por el tiempo faltante para su terminación, esto es, 10 meses, equivalente a $45.000.000.oo. En la primera audiencia de trámite solicitó la indexación.

El actor fundamentó sus pretensiones en que empezó a prestar sus servicios a COPALSA LTDA el 3 de junio de 1998, mediante un contrato de trabajo a término fijo de tres años; que posteriormente, el 15 de julio de 1999, firmó otro a término fijo, pero esta vez por un año, cuya celebración tiene su explicación en el temor razonable y comprensible de perder su empleo; mediante comunicación de fecha 15 de septiembre de 1999, la empresa da por terminado el contrato aduciendo el período de prueba; sin embargo, para esa fecha llevaba más de 13 meses al servicio del empleador, sin solución de continuidad; jamás renunció al contrato celebrado inicialmente; la empresa le liquidó sus prestaciones sociales con base en la fecha inicial de ingreso, es decir, 3 de agosto de 1998; el salario de enganche fue de $3.500.000, no obstante, a partir del 1º de enero de 1999 se incrementó a $4.500.000 el cual disfrutó hasta la terminación de la relación; sin embargo, las prestaciones sociales le fueron canceladas tomando en cuenta el salario inicial; no se le consignó en ningún Fondo el saldo de cesantía causada a 31 de diciembre de 1998.

Al contestar la demanda, COPALSA LTDA. aceptó que el tiempo de servicios fue de 13 meses, que el salario de enganche fue de $3.500.000.oo y que las prestaciones se las liquidó tomando todo el tiempo de labores; negó los demás hechos. Se opuso a las pretensiones del libelo. En similares términos procedieron los restantes demandados, solo que no aceptaron ninguno de los hechos del libelo.

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2005, condenó a los demandados a pagar la indemnización por despido en cuantía de $79.099.995; la sanción por no consignar la cesantía, por valor de $24.500.000; la reliquidación de cesantía por un monto de $159.241.14 y la suma diaria de $116.666 a título de sanción moratoria, a partir del 20 de septiembre de 1999.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandados, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D. C. mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia, con excepción de la sanción moratoria, la cual revocó.

En lo que reviste interés para el recurso de casación, el Tribunal dijo:

“Vale la pena resaltar que el contrato suscrito entre las partes con fecha 15 de julio de 1999 puede eventualmente constituir un tácito mutuo acuerdo en punto a la finalización del contrato inicial, como pretende entenderlo la convocada al juicio.

“Sin embargo, como bien lo señala el a quo, la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha expresado la necesidad de la variación en el objeto del negocio jurídico y la claridad en punto a la terminación de un contrato y el nacimiento a la vida jurídica de otro, como condiciones necesarias para admitir la existencia de dos contratos sucesivos que vinculan a las mismas partes como empleador y trabajador subordinado.

“Ahora bien, ninguno de dichos supuestos se estructura en el caso bajo escrutinio, en el cual los elementos tanto esenciales como accidentales del pacto inicial, se mantuvieron incólumes, resultando tan evidente la inmutabilidad del contrato primigenio que la parte demandada al efectuar la liquidación de prestaciones sociales del trabajador, tomó como fecha de iniciación de labores la correspondiente al inicio del primer contrato, esto es, el 3 de agosto de 1998.

“Es menester de igual forma destacar, que la terminación del primer contrato no se estructuró en el caso de autos de forma clara y precisa, circunstancia que impide al fallador alcanzar la certeza en punto al fenecimiento que a juicio del recurrente, se presentó con relación al contrato inicial tantas veces enunciado.”.

Bajo esas premisas, consideró que el a quo procedió acertadamente cuando impuso el pago de la indemnización por el equivalente al tiempo faltante para que se cumpliera el término de tres años, es decir, hasta el 3 de agosto de 2001.

Sobre la sanción moratoria estableció:

“Del análisis de la documental obrante a folio 74 del informativo encuentra la Sala que el proceder de la accionada se encontró ajustado a derecho al cancelar al actor del juicio las acreencias laborales que llanamente creyó deberle. Así las cosas, y advirtiéndose que la diferencia entre la suma cancelada y la adeudada no es atribuible a la mala fe de la convocada al juicio, resulta procedente la pretensión impetrada por el apelante en punto a la absolución del pago de la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales consagrada en el artículo 65 del C. S. T. Se debe revocar en ese sentido la decisión de primera instancia”.

RECURSO DE CASACIÓN

Inconformes con la decisión, ambas partes recurren y las demandas respectivas pasan a estudiarse.

RECURSO DEL DEMANDANTE

Pretende la casación del ordinal primero del fallo acusado, para que en sede de instancia se confirme la decisión proferida por el juez de primer grado.

Con dicho objetivo formula un cargo, que no fue replicado, en el que denuncia la violación de la ley por la vía indirecta debido a la aplicación indebida del artículo 65 del CST.

Atribuye al Tribunal la comisión del siguiente error de hecho:

“Haber tenido por demostrado, sin estarlo, que la liquidación definitiva de prestaciones sociales del demandante se encuentra ajustada a derecho y que la diferencia entre la suma cancelada y la adeudada no es atribuible a la mala fe de la demandada”.

Yerro derivado de la apreciación equivocada de la liquidación de prestaciones sociales.

En la demostración afirma que el error del Tribunal consiste en haber estimado equivocadamente la aludida liquidación, al encontrarla ajustada a derecho y demostrativa de la buena fe, cuando de ella debe inferirse todo lo contrario, por cuanto pone de presente un pago insuficiente y parcial, que incluso fue admitido por el ad quem al confirmar la condena por concepto de reliquidación de cesantía por un valor de $159.241.14.

Agrega que esa sola diferencia pone de presente la presunción de...

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