Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34150 de 13 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552491038

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34150 de 13 de Mayo de 2008

Sentido del falloINVALIDA SENTENCIA / REVOCA / MODIFICA
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Fecha13 Mayo 2008
Número de expediente34150
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Radicación No. 34.150

Acta No. 23

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de revisión interpuesto por el apoderado de LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la sentencia proferida por esta SALA LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el día 22 de noviembre de 1995, radicación 7210, dentro del proceso ordinario laboral promovido por J.A. NIÑO RINCÓN contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO., en la actualidad en liquidación.

Por tratarse de un recurso que se ha de resolver de plano como los dispone el artículo se niegan las pruebas solicitadas por el apoderado del demandado.

I-. ANTECEDENTES

Con fundamento en la causal señalada en el literal b) del artículo 20 de la ley 797 de 2003, LA NACIÓN a través del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO formula demanda de revisión contra la referida sentencia a efectos de que “…revoque parcialmente la sentencia proferida por esa Corporación el 22 de noviembre de 1995, mediante la cual no casó la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá a través de la cual se confirmó la decisión del a quo, que condenó a la Caja Agraria a reconocer y pagar al demandante la pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $935.389.50, para que en su lugar ordene que la misma sea reconocida en cuantía acorde con los topes máximos legales que señalaba la normativa legal y convencional para entonces vigente.”

II.-LA DEMANDA DE REVISIÓN

Para demostrar el fundamento de la demanda el recurrente, después de señalar que en virtud a sentencia de primera instancia se condenó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. al pago de una pensión, mensual y vitalicia de jubilación de $ 935.389,50, a partir del 23 de octubre de 1990, providencia confirmada por el ad quem y no casada por esta Corporación; manifiesta que son dos las razones para “…revisar el monto de la pensión establecida a favor del S.J.A.N. a la luz de las normas vigentes…(1) para la época de los hechos ninguna pensión de jubilación podía ser superior a 15 veces el salario mínimo legal vigente y (2) ningún trabajador oficial de la extinta Caja Agraria podía devengar remuneración que anualmente excediera lo percibido por el jefe de la entidad.”

El soporte legal de su aseveración lo encuentra en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988, que transcribe en lo pertinente así:”Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario.; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales.” Y agrega que el salario mínimo legal vigente “para el 22 de octubre de 1990, según el Decreto 3074 del mismo año ascendía a la cuantía de 452.720 de donde resulta que la simple operación matemática que ordena la norma citada, significa que la pensión no podía superar el monto de $775.800 pesos, y la del señor N.R. fue establecida vía judicial en cuantía de $935.389,50, es decir, con diferencia superior equivalente a $159.589, 50 pesos mensuales.

Se dirá, entonces que como el señor J.A.n....R. era beneficiario de la entonces vigente convención colectiva de trabajo, aplica la excepción prevista en la parte final del ya citado artículo 2º de la Ley 71 de 1988 según el cual el tope máximo es de 15 salarios mínimos se aplica “salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales.”

“Aún así se está en presencia de la infracción de la norma cuando quiera que el texto del artículo 42 del acuerdo colectivo para entonces vigente establecía que “la pensión de jubilación se regirá por las normas legales vigentes de carácter general.”, una de las cuales es precisamente la que limitaba su tope máximo legal a la suma de 15 salarios mínimos legales vigentes, esto es, a la cuantía de $ 775.800 pesos.”

Al apoyo normativo anterior suma el del artículo 3º de la ley 60 de 1990, que en igual forma reproduce, en el siguiente fragmento: “En ningún caso podrán los directivos de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta sometidas al régimen de dichas empresas, autorizar remuneraciones y prestaciones para los trabajadores oficiales de la respectiva entidad que anualmente excedan lo percibido por el representante legal de la misma.”

Para concluir que “Así las cosas, la pensión reconocida al demandado sobrepasó los límites impuestos en el artículo 2º de la ley 71 de 1988, en la convención colectiva de trabajo vigente, y en el artículo 3º de la ley 60 de 1990.”

En su contestación el demandado en el recurso señala: “La negativa para la revisión que nos ocupa se fundamenta en el artículo 53 de la Constitución Nacional en virtud del cual como principios mínimos fundamentales de la ley está la de conservar y aplicar para casos como el, subjudice, la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho;…”

En forma posterior agrega que : “La causación de la pensión otorgada en el trámite ordinario promovido entre J.A.N.R. como demandante y la CAJA AGRARIA hoy en liquidación ,como demandada, tuvo reconocimiento y causación para su obligatoriedad de pago a partir del 23 de octubre de 1990 y por lo tanto, desde dicha fecha, ha de estarse en todo a la norma más favorable para su protección jurídica, resultando que para su cuantificación antes de la observancia de la norma invocada como suficiente para la revisión de la sentencia, en cuanto a su tope se refiere, no puede ser de manera exclusiva la contenida en la ley 71 de 1988, sino que preferentemente ha de aplicarse durante el período de su vigencia , la ley más favorable a partir de su causación de manera principal por tratarse de un derecho reconocido en sentencia judicial y de tracto sucesivo y frente al cual se4 han expedido normativas con vigencias diferentes…”

Acto seguido señala los topes máximos de la prestación aludida, en la Ley 4ª de 1976; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003.

De otra parte y en relación al argumento según el cual, ningún trabajador oficial de la Caja Agraria podía devengar más de la remuneración que anualmente excediera lo percibido por el jefe de la entidad, manifiesta que : “no se demuestra ni se acredita el salario referente a que se contrae el artículo 1º del Decreto Nº 95 de 4 de enero de 1960, que se menciona en la citada certificación, y por lo tanto , se hace necesaria porcentuar (sic) la remuneración fijada para los Empleados Públicos a partir de la remuneración”que corresponda a los ministros del despacho”así establecido en el artículo 1º Up supra (sic), razón por lo que no puede tomarse como cuantía tope la certificada, y mucho menos que ésta corresponda a la remuneración mensual que para 1990 devengaba el Gerente General ya que , la certificación no contiene la discriminación salarial mensual ni anual de ingresos del funcionario…”

III-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Encuentra su origen este recurso extraordinario, en materia pensional, en el interés del legislador de proteger en forma integral los dineros y fondos públicos afectados con el reconocimiento judicial de sumas periódicas o pensiones de cualquier naturaleza, que no sólo se hubiere producido en el contexto de las causales del artículo 31 de la Ley 712 de 2001, sino también cuando se hubiere efectuado la declaración del derecho con violación al debido proceso o cuando la cuantía de éste excediere los montos que la ley le fijare.

En el recurso de revisión de la Ley 712 era necesario examinar aquello que no pudo ser materia de consideración por los jueces de instancia por ocultamientos que luego se vinieron a saber por investigaciones penales a algunas de las partes u operadores judiciales. En el consagrado por la Ley 797 de 2003 se prescinde de tales causales y se impone la revisión a partir de los cimientos de la decisión siendo suficiente, para que proceda, el que se hubiera dispuesto el reconocimiento y pago de una pensión que desborde alguna de las limitaciones que la ley hubiere fijado.

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