Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27283 de 27 de Abril de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552491938

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27283 de 27 de Abril de 2007

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha
Fecha27 Abril 2007
Número de expediente27283
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.icación No. 27283

Acta No. 32

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de N.J.P.P., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 25 de febrero de 2005, en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI - CONCESIÓN DE SALINAS DE MANAURE y a la empresa SERVICIOS TEMPORALES “SERVIVARIOS LIMITADA”.

ANTECEDENTES

La actora demandó al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI - CONCESIÓN DE SALINAS DE MANAURE y a SERVIVARIOS LIMITADA, para que una vez se declare que estuvo vinculada al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI, por contrato de trabajo a término indefinido regulado por el plazo presuntivo, como trabajadora oficial, desde el 7 de febrero de 1994 hasta el 10 de abril de 2000, relación en la que intervino la sociedad SERVIVARIOS LIMITADA como intermediaria, sin manifestarlo, y que fue despedida sin justa causa, se les condene solidariamente a pagarle: la reliquidación de prestaciones sociales y demás acreencias, el auxilio de cesantía y sus intereses, las vacaciones, las primas de servicios, navidad, vacaciones y extralegal (prima de ahorro), el auxilio de transporte, la devolución de los descuentos salariales ilegalmente efectuados, la duración presuntiva del contrato, la pensión de jubilación, la indemnización moratoria establecida en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 modificado por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, la sanción establecida por el no depósito de la cesantía, la indexación de lo anterior, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus pedimentos, sucintamente, en que fue vinculada inicialmente al IFI CONCESIÓN DE SALINAS, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 15 de septiembre de 1980 como Auxiliar de Recursos Humanos, hasta el 30 de diciembre de 1993, al acogerse a un plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa. Aseguró que 37 días después, esto es, el 7 de febrero de 1994, se vinculó nuevamente en el mismo cargo, suscribiendo contratos de trabajo sucesivos, sin solución de continuidad, con la empresa de servicios temporales SERVIVARIOS LIMITADA, en el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI, en la Concesión Salinas de Manaure; que dicha empresa de servicios temporales actuó como intermediaria en la relación laboral que tuvo con el IFI, lo que nunca le fue manifestado por aquella, razón por la que es responsable solidaria de sus acreencias laborales; que trabajó hasta el 10 de abril de 2000, que le ofrecieron un nuevo contrato con la empresa de servicios temporales M & G para que laborara en el mismo cargo en el IFI CONCESIÓN SALINAS, contrato que estuvo vigente del 5 al 11 de mayo de 2000 y, que por no conciliar fue despedida, momento para el que devengaba $579.890.00 mensuales. Afirmó que la relación de trabajo, inicialmente pactada con la empresa SERVIVARIOS, se desnaturalizó, porque el IFI no está facultado por ley para contratar personal en misión, por más de 6 meses prorrogables, sin embargo lo hizo por más de 74 meses sin solución de continuidad; como consecuencia de lo anterior, se configuró un contrato de trabajo con el IFI a término indefinido, regulado por el plazo presuntivo, contenido en el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945; la entidad demandada no lo afilió a ningún fondo de cesantías y no le canceló la totalidad de las prestaciones sociales y demás acreencias que se generaron; agotó vía gubernativa (folios 1 a 16 y 143 a 144 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la accionada SERVIVARIOS LIMITADA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que no eran ciertos como estaban redactados; que canceló todos los valores a que estaba obligada y que la demandante fue vinculada mediante contrato de trabajo por el término de la obra o labor contratada. En su defensa propuso las excepciones que denominó pago, inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y la genérica (folios 76 a 78 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, el accionado INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no eran ciertos como estaban redactados; que canceló todos los valores a que estaba obligada cuando la actora fue su trabajadora; y que posteriormente cuando fue trabajadora en misión no tuvo relación laboral con ella. En su defensa, propuso las excepciones que denominó conciliación y cosa juzgada, pago, inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y la genérica (folios 180 a 133 del cuaderno principal).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de junio de 2003, negó la existencia de contrato de trabajo entre la demandante y el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI CONCESIÓN SALINAS, absolvió a las accionadas de todas la pretensiones formuladas en la demanda inicial del proceso y condenó en costas a la actora (folios 236 a 243 del cuaderno principal).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Riohacha, mediante fallo fechado el 25 de febrero de 2005, confirmó el del a quo, sin costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de determinar que el demandado IFI es una sociedad de economía mixta del orden nacional, en donde la participación del Estado es superior al 90%, se ocupó de definir el tipo de vinculación de la demandante con este instituto, para lo cual discurrió de la siguiente manera:

"Por la manifestación expresa que hace la empresa SERVIVARIOS LIMITADA, los documentos acompañados a su escrito inicial (folios. 76 al 102), y por las documentales exhibidas durante la inspección judicial practicada en sus oficinas a la hoja de vida del actor, (folios 189 y 197) se colige que la demandante prestó sus servicios para el IFI CONCESIÓN SALINAS, como trabajadora en misión, en desarrollo de los contratos de trabajo suscritos con aquella, por el término que dure de la realización de la obra o labor contratada.”.

Entró a analizar la regulación de las Empresas de Servicios Temporales en la Ley 50 de 1990, para lo cual transcribió sus artículos 71 y 74, así como los casos en que se puede contratar con dichas empresas, conforme a lo dispuesto por el artículo 77 ibídem, después de lo cual concluyó:

"Analizada la prueba acopiada en el plenario concluye la Sala que efectivamente la trabajadora prestó sus servicios personales para el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL, y aunque la contratación laboral se realizó a través de una empresa intermediaria, como las labores desempeñadas por la trabajadora no fueron ocasionales, ni eran ajena (sic) al giro ordinario del IFI, se tiene por demostrado que efectivamente existió un contrato de trabajo entre las partes litigantes, que se extendió entre el 7 de febrero de 1994 hasta el 10 de abril de 2000”.

“Ahora bien, solicita la actora en el recurso de apelación que se le ordene al IFI CONCESIÓN DE SALINAS indemnizar por terminación del contrato sin justa causa, y el pago nuevamente de las cesantías por el periodo atrás mencionado y por las razones también aludidas anteriormente; además de la sanción establecida por la Ley 50 de 1990 y la indemnización consagrada en el artículo 65 del CST”.

“A este propósito, vale anotar que para todos los efectos legales se considera a la empresa de servicios temporales como empleadora de la demandante, quien se hace responsable del pago de los pertinentes derechos laborales incluyendo salud ocupacional respecto al personal en misión, como quiera que en el contrato de trabajo el patrono es en principio el obligado directo y exclusivo conforme se desprende del art 22 que define dicho nexo”.

“De otro lado, las circunstancias de que la prestación del servicio por parte de la actora haya superado el plazo y la prórroga a que se refiere el ordinal 3º del art 77 de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR