Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27082 de 27 de Julio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552492190

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27082 de 27 de Julio de 2006

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha27 Julio 2006
Número de expediente27082
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




Magistrado Ponente: G.J.G.M.

Radicación No. 27082

Acta No. 47

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006).



Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., de fecha 4 de abril de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por MARÍA E.P., I.C.O.D.B., M.G.B.D.P., F.E.N.B., M.H.M.D.V. e I.B.D.F..



                1. ANTECEDENTES



Las accionantes demandaron a la Universidad Incca de Colombia para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, conforme al artículo 4 de la Resolución Rectoral No. 256 del 2 de octubre de 1972, en concordancia con la convención colectiva de trabajo, y las costas.


En sustento de tales súplicas afirmaron estar vinculadas a la demandada desde hace más de 20 años y afiliadas a su sindicato; que les asiste derecho a la pensión de jubilación con 20 años de servicios de dedicación exclusiva, con el 100% del salario, según Resolución Rectoral No. 256 del 2 de octubre de 1972, homologada por la S.L. de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 29 de septiembre de 1994.


La demandada se opuso y manifestó que no le constaban los hechos, los que se debían probar en el curso del proceso, e invocó las excepciones de inexistencia de la obligación y del derecho correlativo, carencia de causa y de título para pedir, ilegitimidad de personería sustantiva en ambas partes, prescripción y compensación.


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 21 de enero de 2005, condenó a la demandada a pagar a M.E.P. la pensión de jubilación a partir del 30 de octubre de 1997 y las costas, y absolvió respecto de las restantes demandantes.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


De la decisión apelaron las partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, condenó a la Universidad Incca de Colombia a pagar a María Edilma Pachón, I.C.O. de B., María Graciela B. Pérez, F.E.N.B., Martha Helena Méndez de V. e I.B. de F. la pensión de jubilación extralegal o convencional en cuantía del 100% del último salario devengado, sin importar la edad y desde el momento en que se retiren del servicio, y las costas de ambas instancias.


El Tribunal se refirió inicialmente a la pensión de jubilación voluntaria o convencional impetrada, copió varios artículos de las Resoluciones R. Nos. 256 del 2 de octubre de 1972, 501/82, 640 del 10 de mayo de 1991 y 868 del 5 de junio de 1997, y concluyó que la 256 del 2 de octubre de 1972 fue derogada a partir del 1º de noviembre de 1991 por la Resolución No. 640 del 10 de mayo de 1991.


Aseveró que el a quo no observó que las Resoluciones R. Nos. 256 de 1972 y 501 de 1982, en las que apoyan las demandantes sus pedimentos, fueron entronizadas en el laudo arbitral del 8 de julio de 1994, homologado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, depositado en el archivo sindical, en el que en “su artículo 21 conmina a la Universidad a dar estricto cumplimiento a las citadas resoluciones R..”


Asentó que las demandantes estaban afiliadas a la organización sindical Sintraunincca y para la época de su vinculación las Resoluciones R. 256 de 1972 y 501 de 1982 regían, por lo cual concluyó que por estar vigente el laudo arbitral mencionado les asiste el derecho pretendido sin que pueda aplicarse válidamente la Resolución No. 640 del 10 de mayo de 1991, porque en dicho laudo no se hace referencia a ella y, al contrario, le da plena validez a las resoluciones que la demandada controvierte de derogadas y que deprecan en su derecho las demandantes, puesto que a lo largo del proceso la Universidad demandada no demostró la supresión, derogatoria o modificación del citado laudo arbitral, de acuerdo con los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 468 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo.


Adujo que por haberse estipulado en el numeral primero del laudo arbitral homologado su vigencia hasta el 31 de diciembre de 1994, ello no implica una derogatoria automática de los derechos en favor de los trabajadores, porque el artículo 461-2 del Código Sustantivo del Trabajo lo asimila en forma expresa a una convención colectiva de trabajo, y ésta, de acuerdo con el artículo 478, ibídem, tiene prórrogas automáticas por períodos de 6 meses, si en los 60 días anteriores a su expiración no ha sido denunciada por alguna de las partes, como lo establece el artículo 469, ibídem, subrogado por el 14 del Decreto 646 de 1954, ni por revisión en la forma dispuesta por el artículo 480, ibídem, por lo que se entiende vigente, aunado a la interpretación más favorable del ordenamiento jurídico como conquista laboral producto de la negociación colectiva, conforme lo señalan los artículos 53 y 55 de la Constitución Política, pues “Lo contrario, sería desconocer el poder vinculante de los laudos y las convenciones colectivas de trabajo, como mecanismos creadores de normas jurídicas laborales obligatoria para las partes.”


Y en cuanto a la compartibilidad de las pensiones que alega la demandada, en conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, el ad quem acotó que sobre ello no se pronuncia, dado que el tema no fue objeto de discusión en la instancia, pues la demandada sólo lo vino a plantear en la alzada, y porque las facultades ultra y extra petita son del juzgador de única y primera instancia, como lo señaló la Corte en sentencia del año 2001, radicación 15771, de la que reprodujo un breve fragmento.


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la demandada y con él aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque íntegramente la del Juzgado, con la provisión en costas.


En subsidio pretende que se case parcialmente la sentencia del Tribunal respecto de la no compartibilidad de las pensiones con las de vejez y no la case en lo demás para que, en sede de instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, la condene a pagar las pensiones de jubilación pero en forma compartida con las pensiones de vejez que llegare a otorgar el Instituto de Seguros Sociales a las demandantes, conforme lo dispone el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, con la provisión respectiva en costas.



Con ese propósito propuso seis cargos que fueron replicados. La Corte estudiará los tres primeros en el orden propuesto y el sexto.

CARGO PRIMERO:


Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1, 16, 19, 25, 26, 37, 38, 39, 47 (subrogado por el 5 del Decreto Ley 2351 de 1965), 54, 55, 127 (subrogado por el 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el 16 de la Ley 50 de 1990), 132 (subrogado por el 18 de la Ley 50 de 1990), 193, 259, 260, 452 (subrogado por el 34 del Decreto Ley 2351 de 1965), 461, 467, 468, 469 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 14 de la Ley 153 de 1887, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966), 5 del Acuerdo 029 de 1985 (aprobado por el Decreto 2879 de 1985), 141 y 289 de la Ley 100 de 1993, 1628 del Código Civil, 357 del Código de Procedimiento Civil, 2, 49, 50, 51, 60, 61, 145, 177 y 197 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como consecuencia de error de hecho por apreciación errónea de la contestación de la demanda (folios 20 a 24), de la Resolución 256 de 1972 (folios 186 y 190), y de los contratos de trabajo (folios 86 a 105, 361 a 369).


Señala como errores de hecho:


1.-No dar por demostrado, estándolo, que la Resolución Rectoral 256 de 1972 exige que las demandantes debían laborar con dedicación exclusiva para la demandada.


2.-No dar por demostrado, estándolo, que las demandantes no acreditaron haber laborado con dedicación exclusiva por lo que carecen de título para la pensión impetrada.


Para su demostración afirma que contestó la demanda manifestando que las demandantes no tienen derecho a la pensión reclamada por no desempeñarse con “dedicación exclusiva” (folios 20 a 24), como lo exige la Resolución Rectoral 256 de 1972, por lo que el Tribunal pasó por alto dicho requerimiento pues si hubiera estudiado en forma adecuada los contratos que obran a folios 186 y 190, habría conducido su razonamiento en la dirección de establecer si las actoras cumplían esa exigencia y, como así no operó, incurrió en el primer error de hecho.


Y arguye que el segundo error de hecho es evidente porque los contratos visibles a folios 86 a 105 y 361 a 369 carecen de la firma del empleador y admite no haberlo discutido, excepto el que obra a folios 95, 96 y 361, lo que no prueba la dedicación exclusiva.


LA RÉPLICA


Sostiene que los contratos de trabajo (folios 361 a 369) no fueron tachados de falsos y son los mismos que presentó la Universidad (folios 86 a 105), por lo que ambos resultan auténticos en los términos del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.


Y añade que en la cláusula primera de los referidos contratos se pactó que “el trabajador se compromete a incorporar toda su capacidad de trabajo y su actividad personal, en forma “exclusiva”, al servicio de la Universidad en el ejercicio de las funciones propias del cargo”, lo cual consta a folios 86 a 105 y 361 a 369.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Sostiene la entidad recurrente que el...

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