Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25738 de 8 de Febrero de 2006
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín |
Fecha | 08 Febrero 2006 |
Número de expediente | 25738 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
ORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: I.V. DIAZ
Radicación No. 25738
Acta No. 11
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por J. AUGUSTO JURADO MOLINA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de septiembre de 2004, en el proceso que el recurrente promovió contra la sociedad ‘CEMENTOS EL CAIRO S.A.’
I.ANTECEDENTES
En lo que al recurso interesa es suficiente decir que J.A.J.M. demandó a la sociedad ‘CEMENTOS EL CAIRO S.A.’, para que, una vez se declarara que “le asiste el derecho a merecer, y reclamar desde el punto de vista legal y constitucional, el pago de las cotizaciones para el Seguro Social, correspondientes al tiempo laborado (...) para los riesgos de vejez, invalidez y muerte” (folio 3), fuera condenada a su reconocimiento y pago, “y a favor del Seguro Social, mediante el cálculo actuarial elaborado por esta institución” (ibídem), o , en subsidio, y de la misma forma, las correspondientes cotizaciones “desde el momento de la desafiliación del ISS, ocurrida el 14 de agosto de 1985 y hasta la fecha del retiro definitivo de dicha empresa” (ibídem), aduciendo para ello, en suma, que no obstante haber prestado sus servicios a la demandada del 31 de julio de 1978 al 4 de noviembre de 1987, esto es, por 3.329 días equivalentes a 475,57 semanas de cotización, por haberlo afiliado y desafiliado injustificadamente en las ocasiones que menciona, apenas alcanzó a cotizar por cuenta de la empresa algo más de 16 semanas, resultando insuficiente el número de semanas de cotización para completar las 1.000 que le exige la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez, cuando quiera que, de contar con las que debió cotizarle la demandada, “llegaría a un total de 1358.15 semanas, que resultan más que suficientes para obtener el derecho” (folio 1).
La demandada, aun cuando aceptó la existencia de la relación de trabajo con el demandante por el término que aquél indicó, afirmó que los mentados períodos de desafiliación al I.S.S. se debieron a que “laboró en un lugar donde no se había llamado ni se llamó durante la vigencia de su vínculo laboral, por parte del ISS, a inscripciones obligatorias para los riesgos de I.V.M. Art. 46 del Decreto 758 de 1990 (...). Y con anterioridad en el mismo sentido el inciso 2º del Art. 56 del Decreto 3041 de 1966” (folios 46 a 47). Propuso las excepciones de ‘inexistencia del derecho subjetivo’, ‘petición de lo no debido’ y ‘prescripción (folio 48).
El juzgado de conocimiento, que lo fue el Trece Laboral del Circuito de Medellín, por fallo de 25 de mayo de 2004, absolvió a la demandada de las pretensiones del actor; decisión que apelada por el mismo fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación.
Para confirmar la absolución dispuesta por su inferior el Tribunal, una vez copió los artículos 193 y 259, numeral segundo, del Código Sustantivo del Trabajo, asentó que de su contexto deducía que a la demandada le competía asumir la pensión de jubilación de su trabajadores “hasta cuando el Seguro Social asumió dicho riesgo, que lo fue, de manera obligatoria, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, que en materia de pensiones ocurrió el 1º de abril de 1994, tal como lo da a conocer el Coordinador de Afiliación y Registro del Seguro Social en el oficio 030064 de mayo de 2003, visible a fls. 96” (folio 146), oficio que pasó a transcribir. Y como dio por probado que el actor no cumplió con los 20 años de servicio ni la edad que exigían las normas que citó para acceder a la pensión de jubilación, concluyó que “por dicho aspecto, no hay responsabilidad de la demandada” (folio 147).
En lo atinente al reconocimiento y pago de cotizaciones al...
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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88692 del 15-03-2023
...un desatino ostensible que obliga al quebrantamiento de la decisión acusada. Así se dijo, entre otras, en la providencia CSJ SL, 8 feb. 2006, rad. 25738, en los siguientes El ‘error evidente, ostensible o manifiesto de hecho’ es aquel que “se presenta, según el caso, cuando el sentenciador ......