SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88692 del 15-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932130947

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88692 del 15-03-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / OFICIAR
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Marzo 2023
Número de expediente88692
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL962-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL962-2023

Radicación n.° 88692

Acta 09


Ibagué (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Por remisión de la Sala de Descongestión Laboral n.° 1, integrada por los magistrados Martín Emilio Beltrán Quintero, D.A.C.V., y Olga Yineth Marchán Calderón (ponente), y, de conformidad con los artículos 2.° de la Ley Estatutaria 1781 de 2016 y 26 del Acuerdo n.° 48 de 16 de noviembre de 2016, la Sala decide el recurso de casación interpuesto por EUDENIS CASAS BERTEL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 27 de enero de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró ENILSE ISABEL DESCHAMPS ANAYA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO y la hoy recurrente en su calidad de NOTARIA SEGUNDA DEL CÍRCULO DE CARTAGENA.


AUTO


No se acepta el impedimento presentado por el magistrado, doctor F. CASTILLO CADENA, para adoptar la decisión que en este trámite corresponde, al estimar que no se cumplen las exigencias descritas en la ley.


Se reconoce personería para actuar como apoderado sustituto de Colpensiones al doctor L.E.S. identificado con la cédula de ciudadanía 9.873.975 y tarjeta profesional 186.558 del C. S. de la J. en los términos y para los efectos del poder que obra en el expediente digital de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Enilse I.D.A. demandó a Colpensiones, a Eudenis Casas Bertel como Notaria Segunda de Cartagena y a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con el fin de que se declare que laboró al servicio de la citada notaría del 2 de abril de 1976 al 31 de marzo de 2016, que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


En consecuencia, solicitó condenar a las demandadas, individual o conjuntamente, a pagar a Colpensiones y en su favor, el cálculo actuarial mediante bono o título pensional, por el periodo 1976 a 1994, a fin de completar las semanas necesarias para el reconocimiento de su pensión; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación, y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró de manera continua e ininterrumpida al servicio de la Notaría Segunda del Círculo de Cartagena, del 2 de abril de 1976 al 31 de marzo de 2016; que es beneficiaria del régimen de transición, el cual mantiene de acuerdo con las exigencias legales previstas para el efecto.


Indicó, que le fue expedido el Certificado 004 para Bono Pensional por parte de la Gerente Administrativa y Financiera de la Notaría Segunda del Círculo de Cartagena, en el que se dejó constancia que el vínculo laboral inició el 2 de abril de 1976, en el cargo de protocolista.


Que para adelantar el trámite de su pensión, solicitó a la notaría actualizar la anterior información, pero se le comunicó que no había sufrido variación alguna, y que no existía obligación, por cuanto conforme con la Circular Conjunta del 18 de abril de 2008, solo recaía en las entidades públicas la obligatoriedad de certificar la información laboral en los formatos B1, B2 y B3, no así para las entidades privadas, categorizándose los notarios del país dentro de la segunda clasificación antes anotada.


Adujo, que al examinar su historia laboral, advirtió que de manera inexplicable, la empleadora Eudenis Casas Bertel, Notaria Segunda del Círculo de Cartagena, solo efectuó cotizaciones a partir del mes de marzo de 1998, por lo que solo cuenta con 869 semanas de aportes, las que resultan insuficientes para acceder a su derecho pensional, debido a la grave omisión en que incurrió, tal y como lo reseñó C. mediante la Resolución GNR 254770 de 29 agosto de 2016.


Finalmente sostuvo, que es una mujer de 60 años de edad y que de haberse efectuado las cotizaciones que echa de menos, hubiese accedido a una pensión a partir del año 2011.


Al dar respuesta a la demanda, la señora Eudenis Casas Bertel, en su condición de Notaria Segunda de Cartagena, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo relativo a la solicitud del certificado para bono pensional y la respuesta que se le dio; frente a los restantes supuestos fácticos manifestó, que algunos no eran ciertos y otros no le constaban.


En su defensa, no propuso excepciones de fondo, pero precisó que los empleados de las notarías y los notarios fueron afiliados forzosos de la Caja de Previsión Nacional - Cajanal, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 059 de 1957, y al tenor de lo previsto en la Ley 86 de 1988, la mayoría pasaron a cotizar al Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro - Fonprenor, entidad que recibió aportes hasta el 30 de noviembre de 1997, calenda en la que entró en liquidación y, con la vigencia de la Ley 100 de 1993, aquellos fueron libres de afiliarse al fondo de pensiones que eligieran.


Puso de presente, que la notaría es sólo la sede donde cumple sus funciones el notario, la cual no tiene personería jurídica y, por ende, es el notario como persona natural quien responde por las obligaciones resultantes de la actividad notarial; de manera que no se reúnen los presupuestos para declarar la existencia de una sustitución patronal en los términos previstos por el artículo 67 del CST.


Por su parte, Colpensiones al contestar la demanda, igualmente se opuso a la totalidad de las pretensiones y frente a los hechos afirmó no constarle o no constituirse como tales.


En su defensa, propuso como excepciones, inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y la innominada o genérica.


A su turno, la UGPP al dar respuesta, también se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban.


Como argumentos de defensa señaló, que no era la entidad competente para el otorgamiento de la pensión de vejez de la demandante, sino Colpensiones, pues a partir del 30 de junio de 2009, todos los afiliados de Cajanal se trasladaron al ISS, y por regla general quien reconoce la pensión es la última Caja o Fondo al cual realizó el aporte el servidor público.


Además, planteó como excepciones de fondo, prescripción, inexistencia de la causa petendi y cobro de lo no debido, falta de derecho para pedir, buena fe y la genérica y, como previas, la de inepta demanda por no presentar reclamación administrativa ante la UGPP y falta de competencia, las cuales fueron desatadas en favor de la referida entidad en audiencia el 29 de noviembre de 2017 y, en consecuencia, se dispuso a desvincularla del trámite procesal (archivo 24 y 25 exp. digital).


A través de providencia del 3 de mayo de 2017, se admitió la reforma a la demanda, en el sentido de incluir como parte pasiva a la Nación – Ministerio del Trabajo, con el fin de que fuera condenada, como representante legal y judicial del Consorcio FOPEP, para asumir la cuota parte pensional que le corresponda, teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas entre febrero de 1994 y noviembre de 1997, a Fonprenor (Liquidado), por parte de la señora Eudenis Casas Bertel, en calidad de empleadora.


Así también, para que se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, teniendo en cuenta las semanas efectivamente cotizadas en dicho régimen, previo pago del bono o cuota parte a cargo de la Nación – Ministerio de Trabajo y de la UGPP, por el periodo comprendido entre abril de 1976 y enero de 1994.


La UGPP y Eudenis Casas, contestaron la reforma de la demanda dentro de la oportunidad procesal, reiterando lo expuesto en la respuesta de la demanda inicial, mientras que, a Colpensiones, se le tuvo por extemporánea la contestación por haber sido presentada fuera del término.


A su turno, La Nación - Ministerio del Trabajo, una vez notificada del auto que ordenó su integración a la litis y de la reforma a la demanda, dio respuesta, oponiéndose a las pretensiones y; en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban.


Como razones de defensa, adujo que el Fondo de Pensiones Públicas a nivel nacional era una cuenta especial de la Nación, adscrita al Ministerio de Trabajo, sin personería jurídica, cuyos recursos se administraban mediante encargo fiduciario en los términos previstos en el artículo 130 de la Ley 100 de 1993, el que se encontraba suscrito con el Consorcio FOPEP 2015, cuya finalidad fue la de subrogar a los Fondos o Cajas del Nivel Nacional que tuvieran a su cargo la concesión de pensiones de servidores públicos, pero únicamente como entidad pagadora, correspondiendo en el caso concreto el estudio y reconocimiento del derecho a la Superintendencia de Notariado y Registro, de conformidad con lo previsto en el capítulo 8 del Decreto 1833 de 2016.


En su defensa, propuso como excepciones, la falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de fundamentos fácticos y jurídicos, prescripción y caducidad, y la “genérica”.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de marzo de 2018 resolvió:


  1. DECLARAR no probadas las excepciones de fondo formuladas por COLPENSIONES y la señora EUDENIS CASAS BERTEL.


  1. DECLARAR que la demandante, señora ENILSE DESCHAMPS ANAYA, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión legal de vejez desde el 2 de abril de 2016, en adelante, en cuantía inicial para ese año de $994.849, la cual al año 2018 asciende a la suma de $1.095.082,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
7 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR