Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34658 de 19 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552492726

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34658 de 19 de Noviembre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Fecha19 Noviembre 2008
Número de expediente34658
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE E.L.V



Referencia: Expediente No. 34658



Acta No. 74



Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2007 proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, como tribunal de descongestión, en el proceso ordinario laboral promovido por L.T.C. contra el recurrente.

I-. ANTECEDENTES



El actor mencionado demandó al citado Banco para que se le condene, en cuanto interesa al recurso de casación, a reintegrarlo al cargo que desempeñaba, o a otro de igual o superior categoría, declarando además que no hubo solución de continuidad en la relación laboral, y al pago de los salarios dejados de devengar, incluyendo los aumentos que se llegaren a pactar convencionalmente, las prestaciones convencionales y las cuotas dejadas de cotizar al fondo de pensiones respectivo.

Manifestó, que laboró para el demandado desde el 8 de septiembre de 1980 hasta el 11 de octubre de 2000, mediante contrato a término indefinido. Fue despedido de manera unilateral, ilegal y extemporáneamente cuando tenía más de 20 años de servicios, y por lo tanto tiene derecho al reintegro al cargo de asesor especial en la oficina de Paloquemao de esta ciudad.

El demandado negó los hechos, manifestó que el contrato terminó con fundamento en los hechos que le fueron descritos en la comunicación de fecha 11 de octubre de 2000. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.


Mediante sentencia del 15 de abril del 2005 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá condenó al demandado sin solución de continuidad a reintegrar al demandante al cargo de Asesor Especial y al pago de los salarios dejados de percibir a partir del 12 de octubre de 2000, con un salario ordinario de $743.113,00 y promedio de $885.727,00.


II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado del demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, como tribunal de descongestión, en sentencia del 6 de junio del 2007, confirmó el fallo del juzgado.

El Tribunal, con fundamento en el acta de descargos (Folio 31), la carta de despido (Folio 30), carta del trabajador de fecha 6 de julio de 2000 (Folio 39), el interrogatorio al demandante (Folios 41 y ss), las declaraciones de Luís Alejandro Bernal Patiño (Folios 193 y ss), de la funcionaria del Banco (Folios 129 y ss), el artículo 21 de la convención colectiva de trabajo (Folio 225), sostuvo que el Banco no cumplió el debido proceso para despedir, pues hizo caso omiso de la petición del trabajador de que se hiciera una investigación por parte de auditoria para establecer la razón del faltante. Además, con anterioridad, el trabajador había manifestado la necesidad de recibir instrucciones sobre la función de asesor especial que se le adicionó a su cargo de cajero, y que el pago de la nómina de Bavaria en las oficinas de dicha empresa, donde no se cuenta con una terminal, genera riesgos, lo que es confirmado por los testimonios citados.


Por lo anterior concluyó, que no se probó la justa causa, porque aunque se hubiera demostrado el hecho, no se probó la culpa del trabajador.


En cuanto a la ausencia en el proceso de la convención colectiva de trabajo vigente para la época de los hechos, aclaró, que la fórmula de despido empleada por el banco, abrió la posibilidad de una articulación para la defensa del trabajador, pero el mismo Banco la desconoció posteriormente al omitir las pruebas pedidas por el trabajador. Por una parte el Banco da por demostrado el hecho, por otra el trabajador afirma no ser culpa suya y no existe en ese procedimiento anterior de despido, ni frente a este proceso, prueba alguna que desvirtúe la exculpación que hace el trabajador, que según las demás pruebas concurrentes resulta razonable. Recordó que la carga de la prueba de la justa causa para despedir recae en el empleador.


Precisó, que solo se ha debatido en el proceso el hecho descrito en la carta de despido, por lo tanto quedan por fuera de discusión otros descuadres o faltantes de menos cantidad o que en una oportunidad el trabajador llegó a la oficina en estado de embriaguez.


En relación con el reintegro, aplicó el artículo 6° de la ley 50 de 1990, pues el trabajador ingresó a la empresa el 8 de...

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