Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35110 de 19 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552492758

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35110 de 19 de Noviembre de 2008

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha19 Noviembre 2008
Número de expediente35110
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: I.V.D..

Referencia No. 35.110

Acta No. 074

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA contra la sentencia proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de septiembre de 2007, en el proceso que promovió contra JAIRO DE J.R.R..

I. ANTECEDENTES

Ante la jurisdicción contenciosa administrativa la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA demandó la nulidad de la Resolución número 11.576 de 22 de noviembre de 1995, mediante la cual reconoció a JAIRO DE J.R.R. la pensión de jubilación a partir del 13 de octubre de 1995, con el objeto de que se declarara violatoria de las leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, “en cuanto al monto porcentual que debió ser del 75%, no del 100% del salario base de liquidación” (folios 171 y 216), y, en consecuencia, se dispusiera que la dicha pensión “con fundamento en lo prescrito por la ley 33 de 1985 (…), debe ser el equivalente al 75% del salario base de liquidación y no del 100% del mismo, o sea, que dicha pensión será de $314.273,25 (o la suma que determine el despacho)” (folio 216); y se ordenara al pensionado la devolución de los valores por exceso hasta ahora recibidos, debidamente indexados, aduciendo para ello, en suma, que la prestación no debió reconocerla al demandado, quien se desempeñó durante toda la relación laboral --del 15 de septiembre de 1975 al 12 de octubre de 1995-- como “V. de tiempo completo, adscrito al Departamento de Vigilancia y Seguridad Industrial de la Vicerrectoría Administrativa, en tal condición tenía la calidad de empleado público tal como lo dispone el artículo 122 del Decreto Extraordinario 80 de 1980” (folios 163 y 209), en el indicado monto del 100% sino del 75%, por cuanto no liquidarla con fundamento en la convención colectiva de trabajo vigente y aplicable a los trabajadores oficiales de la Universidad para el bienio 1976-1977, procediendo, por tanto, el reembolso de lo indebidamente pagado indexado.

JAIRO DE J.R.R., aun cuando aceptó los extremos temporales de la relación laboral que tuvo con la Universidad, en principio como trabajador oficial y posteriormente como empleado público, se opuso a las pretensiones de la demanda, porque, en su sentir, la pensión de jubilación que le reconoció la demandante se avino a los términos legales y convencionales que correspondían por razón de la aplicación del laudo arbitral de 4 de mayo de 1984 y acorde con la teoría de los derechos adquiridos. Propuso las excepciones de cosa juzgada relativa, falta de derecho sustancial y buena fe.

El juzgado de conocimiento, que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Medellín, ante la decisión del Consejo Superior de la Judicatura de que la competencia del asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral (folios 194 a 202), por sentencia de 2 de agosto de 2006 declaró probada la excepción de prescripción y absolvió al demandado de las pretensiones de la Universidad, a quien impuso costas; decisión que apelada por ésta, fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación, “aunque por razones diferentes” (folio 375), sin lugar a costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El juez de la alzada, una vez advirtió que no procedía declarar probada la excepción de prescripción, por no haber sido propuesta por el demandado y, porque así no hubiera sido propuesta, de todos modos, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo no la permitía, aseveró que la confirmación de la absolución debía salir avante, porque el laudo arbitral pronunciado el 4 de mayo de 1984 por el Tribunal de Arbitramento que se constituyó por iniciativa de la Universidad y su sindicato “dirimió diferencias en la interpretación de la convención colectiva de trabajo 1976-1977 en relación con su aplicación a aquellas personas que en virtud del D.E. 80 de 1980 habían pasado de ser trabajadores oficiales a empleados públicos, tal como ocurrió con el demandado, a quien benefició dicha interpretación” (folio 372) --copiando al efecto la parte resolutiva del mismo--. A renglón seguido afirmó que como “debe recordarse que en últimas, hasta las pensiones voluntarias son fuente de obligación, consolidándose en el demandado un derecho adquirido, que ahora luego de que ha dejado de trabajar hace tanto tiempo y lleva mas(sic) de diez años disfrutando de su pensión, no puede ser menoscabado(sic), porque se equivocó la entidad en una interpretación del laudo arbitral y/o de convención colectiva de trabajo, sin haber sido culpa del jubilado, interpretación que era conocida por todos y aplicada por casi veinte (20) años del 1980 al año 2000” (folio 373), transcribiendo en su apoyo las consideraciones consignadas en un fallo anterior de esa Corporación de 28 de julio de 2006 que aludían a la fuerza obligatoria del mentado laudo arbitral.

En suma, para el Tribunal, a pesar del demandado haber mutado su condición de trabajador oficial a empleado público al entrar en vigencia el Decreto 080 de 1980, tenía derecho a la pensión de jubilación que le fue reconocida por la Universidad con fundamento en la convención colectiva de trabajo vigente para 1976-1977, por cuanto del aludido laudo arbitral se desprendía que en su caso se estaba frente a un ‘derecho consolidado’.

III. EL RECURSO DE CASACION

En la demanda con la cual sustenta el recurso extraordinario (folios 9 a 16 cuaderno 3), que fue replicado (folios 22 a 34 cuaderno 3), la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de su demanda inicial.

Para tal propósito la acusa de aplicar indebidamente los artículos 9, 768, 769 y 1509 del Código Civil. Violación de la ley que condujo a dejar de aplicar, siendo aplicables al caso, los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 33 de 1985 y 414 del Código Sustantivo del Trabajo.

En el desarrollo del cargo afirma que si bien es cierto la buena fe debe presidir, dirigir y mantener las relaciones entre gobernantes y gobernados, entre autoridades de las distintas esferas del Estado y entre los gobernados o personas particulares que actúan en la vida del Derecho, ello no desconoce que “ese axioma jurídico fundamental no les infunde intangibilidad indeleble o inmutabilidad a las declaraciones de voluntad, a los negocios jurídicos o a los actos de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles u órbitas especializadas” (folio 13 cuaderno 3), pues, cuando la Administración es afectada por obra de sus mismos funcionarios puede acudir ante la justicia para remediar esa situación inequitativa “mediante el ejercicio de la acción de lesividad, ya que la propia Administración no puede hacerse justicia por sí misma, eliminando directamente, por sí y ante sí, los actos o las situaciones que la están perjudicando” (ibídem). En otros términos, la pura y simple buena fe no es soporte suficiente para que las actuaciones puedan mantenerse incólumes, porque deben tener respaldo en textos legales que los autoricen o les infundan validez.

Sostiene que el fallo recurrido ha debido tener en cuenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el 1º de la Ley 33 de 1985, disposiciones reguladoras de este tipo de pensiones, y el 414 del Código Sustantivo de Trabajo, “que en forma implícita pero clara veda a los empleados públicos el amparo de convenciones colectivas de trabajo” (ibídem).

El opositor alega que la pensión reconocida es un derecho adquirido conforme al laudo arbitral controvertido.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

No existiendo discusión en el proceso que a partir del 27 de agosto de 1980, cuando entró en vigencia el Acuerdo 7 del Consejo Superior Universitario de la Universidad de Antioquia, en desarrollo de lo prescrito en el artículo 122 del Decreto 80 de 1980, el demandado pasó de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, calidad que mantuvo hasta cuando dejó de laborar para la demandante, el 12 de octubre de 1995, resulta también indiscutible que la mentada calidad de trabajador oficial la sostuvo apenas por algo menos de cinco (5) años, como quiera que su vinculación se produjo a la entidad el 15 de septiembre de 1975, supuestos insuficientes entonces para hacerse acreedor a la pensión de jubilación convencional que la Universidad posteriormente le otorgó el 22 de noviembre de 1995 a partir del 13 de octubre anterior, pues el acuerdo le exigía 20 años de servicio en esa calidad y 45 años de edad, los cuales apenas cumplió el 25 de agosto de 1983.

Para el citado 13 de octubre de 1995 resultaba aplicable al demandado la Ley 33 de 1985 (con la modificación introducida por la Ley 62 de 1985), merced al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que para el 1 de abril de 1994...

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