Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32111 de 19 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552492778

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32111 de 19 de Noviembre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha19 Noviembre 2008
Número de expediente32111
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO
Radicación No. 32111 Acta No. 74

Bogotá, D.C., diecinueve (19) noviembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de R.H.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 7 de diciembre de 2006, dentro del proceso promovido por el recurrente contra la FÁBRICA DE ACEITES Y MARGARINAS DEL MAGDALENA, FAMAR S.A.

ANTECEDENTES:

R.H.A. demandó a la sociedad antes mencionada, para que se declare la existencia del contrato de trabajo, que fue terminado sin justa causa y en consecuencia se condene al pago del reajuste de las prestaciones sociales indexadas, los “salarios caídos con fundamento en el art. 65 del CST”, a lo que resulte probado extra y ultra petita y, a las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró mediante un contrato de trabajo verbal a término indefinido, del 15 de enero de 1997 al 15 de septiembre de 1997, en el cargo de Gerente Distrital, con un salario último y constante durante los tres (3) meses antes de su despido de $2.006.218.70, cumplía horario y era subordinado; que la relación se mantuvo por 8 meses hasta que la empleadora dio por terminado de manera unilateral el contrato, alegando motivos de reorganización, no consagrados como justa causa de despido, violando así el artículo 64, numeral 4, literal a) del C.S.T., subrogado por el art. 6 de la Ley 50 de 1990; que la demandada no le incluyó en la nómina todos los ingresos salariales, y que algunos de los factores le fueron registrados en la liquidación con un salario inferior al que recibía; que la ultima comisión que le pagaron la elaboraron a nombre de A.H.A., por ($388.241,oo); y que de sus prestaciones le descontaron la suma de $1.500.000,oo sin su correspondiente autorización, por lo que es procedente la indemnización solicitada.

La empresa accionada al contestar la demanda (folios 66 a 69), aceptó los extremos de la relación laboral y el cargo desempeñado, pero indicó que la vinculación fue por contrato a término fijo por nueve (9) meses, con un salario de $1.200.000; que la relación duró 8 meses y el mes faltante fue cancelado a título de indemnización; que la terminación del contrato fue unilateral, como lo permite la ley, con el pago de la indemnización; que la empresa le reconoció y pagó todos los derechos y prestaciones sociales, liquidadas con el salario promedio que “ascendió a un promedio de $1.500.000.oo”. Afirmó que los pagos a terceros eran totalmente independientes de los realizados a los empleados por lo que lo expuesto por el demandante en relación con ese punto era “una manifestación malintencionada” y sobre el descuento indicó que fue por un préstamo de $2.000.000,oo otorgado al trabajador. Finalmente, se opuso a las pretensiones y frente a la que numeró como 10, textualmente manifestó que: “La buena fe de la empresa demandada es de claridad meridiana, todos los conceptos laborales se pagaron oportunamente, jamás hubo retención de salarios ni de prestaciones sociales y el pago definitivo se cumplió a la terminación del contrato, en conclusión no existe mérito para condenar por salarios caídos”, y formuló las excepciones de prescripción, reconocimiento y pago total de obligaciones.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 15 de julio de 2005 (folios 162 a 165), en lo que interesa al recurso extraordinario determinó que de acuerdo con el documento de folio 74, que “el sueldo básico del actor era de $2.000.000,oo”, y no el tomado en cuenta en la liquidación de prestaciones sociales de folio 22, “concluyéndose, que fueron deficitarios el reconocimiento de tales acreencias” y determinó que las diferencias insolutas eran de: $334.721,oo por cesantías; $26.887,oo por intereses a las cesantías; $104.166,oo por primas y $167.361,oo por vacaciones, que sumadas ascendieron a $633.115,oo, valor por el que condenó a la sociedad demandada, “suma esta que deberá ser indexada”. Absolvió de las demás suplicas y le impuso costas a la parte vencida.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver la apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por sentencia del 7 de diciembre de 2007, confirmó la del a quo (folios 8 a 15 C. del Tribunal).

El ad quem, con fundamento en el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, consideró que “la demandada contestó la demanda, pero no compareció a las audiencias, actitud no considerada por la ley como indicio en su contra ni mucho menos por esta Sala”, por lo que no procedía imponer sanción por la no asistencia a las audiencias.

Respecto a la reliquidación de salarios por la no inclusión de factores salariales, analizó la los documentos de folios 25 a 27, 28 a 38 y 40 a 44 y dedujo que de ellos “no se infiere de manera clara y concreta que esos dineros fueran consignados por la demandada para cubrir los gastos de auxilio vehicular, auxilio de alimentación y gasolina, como lo pretende el actor, ni como lo atestigua el señor E.B. en su declaración vista a folio 86”, por lo que no condenaría por estos conceptos.

Frente a la indemnización moratoria, que ahora es objeto del recurso extraordinario, con apoyó en sentencia de esta Corporación del 5 de junio de 1972, que no identificó por su radicado y que reprodujo en lo pertinente, consideró que esta no era inexorable, ni operaba de manera automática, y dedujo que:

“Si bien es cierto que al momento de liquidar sus prestaciones, la demandada dejó de cancelar la suma de $ 334.721.oo por concepto de diferencia salarial, éste (sic) suma, por lo que (sic) de poca monta, en comparación con lo recibido por el actor, que asciende a la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUERENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($ 3.832.748.oo) (fl. 22) no alcanza a visualizar la mala fe del empleador, que lo haga merecedor de una condena por salarios moratorios y así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 13 de octubre de 1999…

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula tres cargos que no tuvieron réplica.

Por razones de método, por la identidad que encierran, sumado al propósito común de los mismos, se resolverán conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la censura que “se case parcialmente la sentencia del Tribunal de Barranquilla, sólo en cuanto al confirmar el fallo del Juzgado, absolvió de la indemnización moratoria; y en sede de instancia, revoque el ordinal segundo del fallo del Juzgado y en su remplazo (sic), condene por la indemnización moratoria.”

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia, por la vía indirecta, “por aplicación indebida del artículo 65 del C.S.d.T., en relación con los artículos 127, 189, 249, 253 del C.S.d.T., artículos 1 y 2 de la Ley 52 de 1975.”

Le endilga al Tribunal el haber cometido los siguientes errores de hecho:

1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador recibió $3.832.748 en su liquidación por salarios y prestaciones.

2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que al trabajador se le quedó adeudando ‘$334.721.oo, por concepto de diferencia salarial’.

3.- No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador en su liquidación recibió $1.004.167.oo por cesantía, $80.665 por intereses sobre cesantía y $312.500 por primas legales, para un total de $1.397.332.

4.- No dar por demostrado, estándolo, que la empresa le quedó adeudando $334.721 por cesantía, $26.887 por intereses sobre cesantía y $104.166 por primas, para un total de $465.774.

5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo adeudado era de poca monta frente a lo cancelado por prestaciones sociales.

6.- No dar por demostrado estándolo que lo que le quedó adeudando al trabajador la empresa ($465.774) frente a lo cancelado por prestaciones sociales ($1.397.334) no era de poca monta, pues exactamente constituía una tercera parte.

7.- No dar por demostrado que la...

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