Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30666 de 22 de Junio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552492854

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30666 de 22 de Junio de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha22 Junio 2007
Número de expediente30666
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente

R.icación N° 30666

Acta N° 50

Bogotá, D.C. veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de abril de 2006, en el proceso ordinario adelantado por el señor R.I.K. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicita el actor que se condene al I.S.S. a reconocerle su pensión de vejez en cuantía de $194.098, a partir del 31 de marzo de 1988, la cual con los correspondientes reajustes legales, debe ser a partir del 27 de agosto de 1997 de $1’438.138,oo; así mismo a los intereses y a las actualizaciones de valor por mora en el reconocimiento en debida forma de tal prestación, a los perjuicios morales, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que nació el 22 de junio de 1927; que acreditó ante el I.S.S. 1098 semanas cotizadas; que para el momento en que cumplió 1.000 semanas, tenía cumplidos 60 años de edad; que dicha entidad mediante Resolución 23186 de 2001, le reconoció pensión de vejez en cuantía de $231.866, a partir del 27 de agosto de 1997; y que agotó la vía gubernativa solicitando a la entidad la corrección de los errores en que incurrió, sin obtener respuesta alguna.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La entidad accionada al dar respuesta a al demanda se opuso sus pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó que el actor le estuvo cotizando, que tenía sufragadas 1.000 semanas cuando cumplió 60 años de edad; que éste le solicitó pensión de vejez y se la otorgó mediante la Resolución 23186 de 2001, la cual se encuentra en firme, pero negó que se la hubiese liquidado mal. Propuso como excepciones las de cosa juzgada y prescripción.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 11 de marzo de 2005, aclarada mediante auto del 13 de abril del mismo año, en la que condenó al I.S.S., a reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación reconocida al demandante, a la suma de $220.879,62, la cual corresponde al 78% del salario ingreso base de liquidación, es decir, de $283.179,oo, a partir del 31 de marzo de 1988; igualmente, a pagar las diferencias que resultaren al realizar la reliquidación de las mesadas, así como al reajuste de las mesadas adicionales, y las costas del proceso; declaró probada la excepción de prescripción a partir del 27 de agosto de 1997; y absolvió a la entidad demandada de las demás pretensiones.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte demandada, y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de abril de 2006, modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de condenar al I.S.S. a reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación del demandante, a la suma mensual de $139.469,73, desde el 31 de marzo de 1988; confirmándola en lo demás.

Dijo el Tribunal:

“La apoderada judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES fundamenta su apelación argumentando que se observan inconsistencias como no precisar la ley a aplicar, y el hecho de liquidar en forma errónea el 78% del Ingreso Base de Liquidación; manifiesta que dentro de la sentencia se debió tener en cuenta la norma vigente al momento de la causación del derecho, el decreto 2979 de 1985 modificatorio del 3041 de 1966; que tomando el promedio de las últimas 100 semanas cotizadas, hasta antes del 31 de marzo de 1988 fecha del retiro del sistema de pensiones, a este resultado se le debe aplicar el 78%, una vez calculado este valor, se efectuarán los reajustes de ley a ese valor que arroje con base en la ley 71 de 1988 y luego la ley 100 de 1993, de tal manera que la pensión reajustada para el año 1988 no puede ser según la recurrente el que se establece en la sentencia de primera instancia; dice que el despacho cometió un error en la fecha a partir de la cual ordenó el reconocimiento del valor pensional.

(…….)

No se debatió el derecho pensional del actor, sin embargo, dentro del expediente se acreditó de manera inequívoca el cumplimiento de los requisitos legales para accederla toda vez que para el 31 de marzo de 1988 el actor ya tenía 60 años de edad y acreditaba la cotización de 1098
semanas (fls 19 a 21). Además, mediante la resolución No. 0231186 del
2001 le fue reconocido su derecho por la suma de $231.866.00 a partir del
27 de agosto de 1997 (fls. 16 a 19).

(…….)

El a quo tiene en cuenta como ley aplicable a este caso el Capítulo IV del Decreto 0758 de 1990 por el cual se aprueba el Acuerdo 049 de 1990, pero este decreto entró en vigencia el 1 de febrero de 1990 y, como ya lo hemos reiterado, el derecho pensional del actor se concretó el 31 de marzo de 1988, es decir, antes de la vigencia de este decreto.

De manera que le asiste razón a la apelante cuando dice que la legislación aplicable a este caso es el decreto 2879 de 1985 vigente al momento de la causación del derecho. Por esta razón, se estudiará este decreto en relación con la determinación del ingreso base de liquidación de la mesada pensional del actor.

Su artículo 1 establece:

“La pensión mensual de invalidez o de vejez se integrará así:

a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento del salario mensual base, y

b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización.

Para los efectos de este artículo, constituye salario mensual de base el que resulte de multiplicar por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó en las últimas cien (100) semanas de cotización.

La pensión de vejez o de invalidez así integrada, no podrá en ningún caso exceder del 90% del salario mensual base tenido en cuenta para su liquidación. En el caso que resulte inferior al salario mínimo legal vigente, se reajustará a su valor.

P.. La integración de la pensión de vejez o de invalidez de que trata este artículo, se sujetará a la siguiente tabla...”

Así que la cuantía básica para determinar la mesada pensional, se calculará teniendo en cuenta el número de semanas cotizadas y el ingreso base de cotización de las últimas 100 semanas; la pensión mensual de vejez se integra en una cuantía básica correspondiente al 45% del salario base aumentado en un 3% por cada 50 semanas adicionales a las primeras 500 semanas cotizadas.

Así que habiendo cotizado el actor un total de 1098 semanas, siendo el 45% por las primeras 500 semanas y aumentado en un 33% por las 598 semanas restantes, su mesada pensional equivale al 78% de su salario.

Además, la norma exige que para determinar el salario base para la liquidación de la mesada pensional, se tendrá en cuenta el promedio de
cotización de las 100 últimas semanas, multiplicado por el factor 4.33.

A folios 20, 21 y 81 obra la historia laboral del actor en la que consta que en los dos últimos años cotizó sobre el promedio de $165.180,oo mensuales lo que equivale a un salario semanal de $41.295,oo (valor que constituye la centésima parte del valor de los salarios semanales) suma que al ser multiplicada por el factor 4.33, da como resultado $178.807.35 cantidad que se toma como base para la aplicación del 78% para determinar el monto de su primera mesada pensional, es decir, $139.469.73 valor que es inferior al
reconocido por el a quo ($220.879.62). En consecuencia, se modificará la decisión de primera instancia, en su lugar, se condenará al l.S.S. a la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al actor, en la suma de $139.469.73 desde el 31 de marzo de 1988, con sus respectivos incrementos legales. No fue otro el objeto del recurso de la demandada.”

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandada con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el...

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