Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30564 de 21 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552578262

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30564 de 21 de Noviembre de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha21 Noviembre 2007
Número de expediente30564
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No.30564

Acta No. 96



Bogotá, D.C., veintiuno (21) de Noviembre de dos mil siete (2007).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia del 4 de abril de 2006, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por MARIA HEDDY HERRERA DE C. contra la recurrente.


ANTECEDENTES


La demandante solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, reconocida mediante resolución número 017454 de 18 de octubre de 1996, en la forma prevista por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, tomando como ingreso base de liquidación, el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo en que permaneció afiliada, actualizado con el IPC; el pago de los reajustes de las mesadas pensionales y adicionales, causadas a partir del 5 de julio de 1996; los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la citada ley; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; y las costas del proceso.


Expuso que cotizó al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, del 1º de enero de 1967 al 1º de agosto de 1988, y del 31 de agosto de 1988 al 28 de enero de 1993, como trabajadora del Banco del Comercio S.A; además cotizó para esos mismos riesgos, al servicio del Banco de Bogotá, del 1º de febrero al 31 de marzo de 1993, del 1º de junio de 1993 al 30 de junio de 1994, del 1º de septiembre de 1994 al 31 de octubre de 1995, y del 1º de noviembre de 1995 al 30 de noviembre de 1999; la demandada le reconoció la pensión de vejez, a partir del 5 de julio de 1996, en una cuantía inicial de $285.101, mediante resolución número 017454 del 18 de octubre de 1996; la liquidación se basó en 1.517 semanas cotizadas y un ingreso base de $316.779,oo; esa pensión equivale a sólo dos veces el salario mínimo legal vigente de 1996, que era de $142.125; durante los 22 años comprendidos entre el 1º de enero de 1967 y el 31 de diciembre de 1988, cotizó sobre sumas entre 3.12 y 4.79 veces el salario mínimo; mediante comunicación del 15 de febrero de 2001, le comunicó a la demandada que se acogía a los principios de mayor favorabilidad, y a todas las disposiciones de la ley 100 de 1993, pero hasta el momento no se ha pronunciado sobre esa solicitud.


En la respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones, dijo no constarle los hechos, y adujo que ha cumplido cabal y oportunamente con las obligaciones pensionales que le corresponde. Formuló las excepciones de inexistencia de causa, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad de los actos administrativos y prescripción (folios 35 a 39).


La primera instancia terminó con sentencia de 14 de octubre de 2005, mediante la cual, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada a reliquidar la pensión de vejez a la actora, a partir del 5 de julio de 1996, en cuantía inicial de $408.989,94, con las mesadas adicionales, y reajustadas anualmente de acuerdo con incrementos de ley (folios 257 a 263).


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación de la demandada, el ad quem, por providencia de 4 de abril de 2006, confirmó la de primera instancia. Impuso costas a la demandada (folios 272 a 281).

Para lo que interesa al presente recurso extraordinario, el sentenciador de alzada advirtió que, si bien la demandante tenía derecho a una pensión de $782.605,16, equivalente a un 90% del ingreso base de liquidación, confirmó la sentencia impugnada que fijó una suma inferior, teniendo en cuenta que la entidad demandada fue única apelante, y ante la prohibición de hacerle más gravosa la situación al recurrente.


Adujo, que “a juicio de la S., el Instituto de Seguros Sociales liquidó a la demandante la pensión de vejez con base en lo dispuesto por el artículo 36 trascrito, sin embargo lo interpretó de manera errónea, ya que cumplió los sesenta (60) años de edad el 5 de julio de 2001, se retiró del servicio y dejó de cotizar desde julio de 1996, pues no calculó el ingreso base de liquidación, tomando el promedio cotizado durante todo el tiempo, que en este caso es superior al promedio de lo devengado por el actor en período faltante para adquirir el derecho”. Luego de transcribir los apartes pertinentes de la sentencia de la Corte de 18 de mayo de 2004, radicación 22151, precisó que “aplicado el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a este caso se tiene, que como la demandante le restaba menos de diez (10) años para adquirir el derecho, la base para la liquidación de la pensión deberá extraerse del promedio de lo cotizado durante todo el tiempo de su afiliación por ser superior al promedio de lo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional”.


Por último actualizó los valores de las cotizaciones durante toda la vida laboral de la demandante, desde enero de 1967 hasta el 5 de julio de 1996, con el acumulado del IPC, llevado hasta la fecha en que cumplió 60 años de edad (julio de 2001), teniendo en cuenta como divisor el total de los días cotizados que señaló en 10.590. Al efectuar las operaciones aritméticas respectivas, obtuvo un salario base de liquidación de $869.561,29, y al aplicarle el 90% arrojó una mesada inicial de $782.605,16; sin embargo, como...

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