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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38483 de 18 de Abril de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Bucaramanga
Fecha18 Abril 2012
Número de expediente38483
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Proceso nº 38483
Proceso nº 38483 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

APROBADO ACTA Nº. 139-

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de C.A.E.G. contra la sentencia del Juzgado 3° Penal del Circuito de B., que confirmó la dictada por el Juzgado 23 Penal Municipal de Depuración de la misma ciudad y lo condenó por el delito de inasistencia alimentaria.

HECHOS

Fruto de la relación amorosa existente entre M.C.P.R. y C.A.E.G., el 7 de marzo de 1990 nació en B. el niño J.C.E.P. Luego de que se desintegrara la pareja, en el año 1996 la progenitora recurrió ante la Comisaría de Familia de G. para reclamar alimentos en favor de su hijo debido a la renuncia del padre en proporcionarlos. La mesada se acordó en la suma de $75.000 más aportes del 50% para gastos de asistencia médica, recreación, formación integral y educación, dos mudas de ropa y zapatos por año.

Ante la persistencia en el incumplimiento de la obligación por parte de E.G. y la inconformidad de la madre con la cuota pactada, esta última inició proceso de alimentos ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de G., despacho que fijó la cuota provisional e integral en $110.000, logrando a través de medida cautelar recaudar las mesadas corridas hasta el mes de diciembre de 1997. No obstante, dada la desvinculación laboral de E.G., la denunciante desistió del proceso.

Pasados varios años y como consecuencia de la inobservancia de las obligaciones por parte de E.G. para con el menor, el 14 de diciembre de 2007 la señora M.C. formuló denuncia penal por el delito de inasistencia alimentaria.

LA ACTUACIÓN PROCESAL

1. C.A.E.G. fue escuchado en indagatoria y el 12 de noviembre de 2009 la Fiscalía 1ª Local de B. lo llamó a juicio por el delito de inasistencia alimentaria[1].

2. El 24 de febrero de 2011, finalizada la audiencia pública, el Juzgado 23 Penal Municipal de Depuración de B. profirió sentencia en la que lo condenó a 24 meses de prisión, multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente (smlmv) e inhabilitación de derechos y funciones públicas por término igual a la pena privativa de libertad. Así mismo, lo condenó a pagar, por perjuicios morales, la suma equivalente a 1 smlmv y, por perjuicios materiales, $9.676.081. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena[2].

3. La determinación fue apelada por la defensa y confirmada el 6 de octubre de 2011 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de B.[3].

4. El defensor interpuso recurso de casación y dentro del término legal presentó la demanda correspondiente.

LA DEMANDA

El profesional hace un relato de la actuación procesal, de los hechos y de las sentencias proferidas, para destacar que los juzgadores tuvieron como válida y auténtica la copia de un memorial suscrito por la denunciante, en el que desistió de un proceso civil de alimentos adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de G.. Además, el ad quem desconoció “bajo el falso juicio de convicción, los postulados del artículo 411 del Código Civil quien (sic) estableció jurídicamente que los alimentos debido (sic) a un menor descendiente, etc, (sic) es una obligación civil”[4], por lo que si uno de los obligados desiste de la misma es porque no tiene interés tampoco de perseguirla penalmente.

Desde que su representado se separó de M.C., ha estado desempleado y en esa circunstancia se encontraba cuando ella desistió del proceso civil de alimentos.

Formula un único cargo por violación directa de la ley sustancial que fundamenta así:

El ad quem erró en la apreciación de: (i) la certificación del desistimiento del proceso civil de alimentos promovido por M.C.P. ante el Juzgado Promiscuo de G., y (ii) la declaración de aquélla, que atestiguó la veracidad del desistimiento y de la condición de desempleado del procesado.

De lo consignado en el fallo cuestionado (trascribe un fragmento) surge que desde el año 1998 hasta el 2007 su representado se encontraba en incapacidad económica para cumplir con la cuota alimentaria, y que la madre de su hijo sí contaba con recursos para mantenerlo.

El ad quem incurrió, entonces, en un falso juicio de convicción al sostener que la denunciante desistió dentro del proceso civil de alimentos, pero nunca lo hizo respecto de la acción penal, motivo por el cual formuló la denuncia en el año 2007. Adicionalmente, recayó en ese yerro al desconocer que ese desistimiento y el desempleo no son justa causa para absolver por el punible de inasistencia alimentaria, al tenor del artículo 233 de la Ley 599 de 2000[5].

No analizó si hubo o no justa causa para dejar de asistir al menor. La Juez de segunda instancia incurrió en el error denunciado al afirmar que el recurrente pretendió la revocatoria de la sentencia del a quo, con la tesis del desistimiento penal.

Destaca que el falso juicio de convicción reside justamente en que nunca impetró el desistimiento penal, lo pedido y explicado fue que se tuviera en cuenta el desistimiento del proceso civil de alimentos en 1998 y la denuncia presentada en el 2007 como una justa causa para que su defendido se sustrajera de brindar alimentos, toda vez que durante ese periodo el menor vivió dignamente y no sufrió falencias por la falta de ayuda del padre.

La trascendencia del yerro radica en que negó a E.G. la “justa causa eximente del delito de inasistencia alimentaria estipulado en el art. 233 del C.P., es el error de derecho al ignorar aquellos medios probatorios como justas causas de eximirlo de la obligación alimentaria”[6]. También ignoró la falladora los artículos 420 y 421 del Código Civil.

Con la demanda pretende el desarrollo de “actuales jurisprudencias Nacionales emanada (sic) de la Corte Constitucional y otras Cortes, quienes (sic) han sostenido reiteradamente la admisión de la condición de desempleado de un obligado a prestar alimento a un hijo menor de edad, como justa causa para absolverlo penalmente”[7] (menciona las sentencias C-798 de 2008 y C-1033 de 2002 de la Corte Constitucional).

Recuerda los elementos de la obligación alimentaria, según la jurisprudencia, y afirma que el desarrollo jurisprudencial reclamado debe tener en cuenta que cuando se ha demostrado incapacidad económica del obligado, se debe reconocer la justa causa para sustraerse de su atención. Fue equívoca, entonces, la apreciación del ad quem según la cual los desempleados e incapaces económicos están obligados a dar alimentos a partir del salario mínimo.

Se violaron los artículos 32 y 233 del Código Penal, así como el 420 del Código Civil.

Solicita se case la sentencia y, en su lugar, se declare inocente a E.G..

LAS CONSIDERACIONES

La demanda presentada en esta ocasión no reúne las exigencias previstas en artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, motivo por el cual será inadmitida. Estas son las razones:

1. El incumplimiento de la carga argumentativa por razón de la casación discrecional.

1.1. Como la sentencia de segunda instancia objeto de censura fue proferida por un Juez del Circuito, la casación ordinaria es improcedente. En ese orden, el demandante ha debido acudir a la discrecional y cumplir con las exigencias argumentativas previstas en la ley.

En efecto, conforme al inciso 1º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, este recurso extraordinario procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años. Empero, en el evento en que los fallos no cumplan con los presupuestos descritos -como ocurre en esta ocasión- el legislador facultó a la Corte para que, de manera excepcional, admita las demandas que se ajusten a los requisitos legales siempre que lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar derechos fundamentales.

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