Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37506 de 18 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552493694

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37506 de 18 de Abril de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Fecha18 Abril 2012
Número de expediente37506
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Proceso No 38

Casación 37.506

José Fernando Tello Acosta

Proceso nº 37.506


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

APROBADO ACTA N°. 139-


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012).


MOTIVO DE LA DECISIÓN


Examina la Sala las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por la apoderada de Seguridad Atlas Ltda., en calidad de tercero civilmente responsable contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirmó parcialmente la condena impartida el 25 de febrero de 2009 por el Juzgado 16 Penal del Circuito de la misma ciudad, contra José Fernando Tello Acosta en calidad de autor, del delito de homicidio simple.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. A eso de las 4:00 p.m. del 14 de mayo de 2002, en la empresa incineradora F., ubicada en la Calle 8ª No. 36-15 del municipio de Yumbo (Valle del Cauca) entre Henry Quiñónez Aguas y José Fernando Tello Acosta, se suscitó una acalorada discusión por cuanto el primero –auxiliar de planta-, mojó al segundo con una manguera, reyerta al cabo de la cual el último, vigilante designado por la empresa Seguridad Atlas Ltda., disparó su arma de fuego de dotación, contra aquél, causándole la muerte.


2. Por estos hechos, al día siguiente la Fiscalía 114 Seccional de esa localidad declaró abierta la investigación y ordenó vincular mediante indagatoria a José Fernando Tello Acosta1.


3. Mediante resolución del 21 de mayo de 2002 se resolvió la situación jurídica del indagado en el sentido de abstenerse de imponerle medida de aseguramiento por el delito de homicidio2.


4. El 8 de julio del mismo año se clausuró el ciclo instructivo3 y el 5 de diciembre de 2003 se profirió resolución de acusación en contra de José Fernando Tello Acosta en calidad de autor del delito de homicidio4.


No obstante, recurrida la decisión por la defensa, la parte civil y el tercero civilmente responsable -Seguridad Atlas Ltda.-, mediante resolución del 26 de febrero de 2004, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali declaró la nulidad de la actuación a partir del cierre de investigación5.


5. Una vez practicados algunos medios de prueba, nuevamente se decretó el cierre de la instrucción por resolución del 23 de agosto de 20056.


6. A continuación, el 22 de septiembre de 2005, otra vez se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de homicidio7.


Contra esta determinación, el defensor, y la representante judicial de Seguridad Atlas Ltda. interpusieron recurso de apelación, pero en decisión del 10 de junio de 2008 dictada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, fue confirmada, con la adición consistente en la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva8.

7. El juicio correspondió al Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, despacho que avocó el conocimiento del asunto el 8 de julio de 20089.


8. Surtidas las audiencias públicas, preparatoria y de juzgamiento, mediante sentencia del 25 de febrero de 2009 el acusado fue condenado como autor responsable del punible de homicidio simple, a la pena principal de trece (13) años de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de ciento sesenta (160) meses y al pago solidario junto con la empresa Seguridad Atlas Ltda. de ciento trece millones, ciento treinta y ocho mil quinientos ochenta y seis, pesos con noventa centavos ($113.138.586.90) por concepto de perjuicios materiales y cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los perjudicados (Ana Milena Castillo Rengifo y Jhon Stiven Quiñónez Castillo -esposa e hijo del occiso-), en razón de los perjuicios morales. Igualmente, le negó al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena10.


9. Inconforme con el fallo de primera instancia, el defensor del procesado y la apoderada judicial del tercero civilmente responsable interpusieron recurso de apelación contra aquél, y el 30 de mayo de 2011 fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali con la adición consistente en ordenar el comiso del arma de fuego incautada.11


10. A través de abogada el tercero civilmente responsable interpuso12 y sustentó el recurso extraordinario de casación13.


11. El representante la parte civil presentó dentro de la oportunidad legal el alegato de no recurrente.


12. El asunto fue remitido a la Corte.


LA DEMANDA


Una vez la demandante identifica los sujetos procesales y sintetiza los hechos y la actuación procesal, en un acápite que intituló “ALCANCE DE LA INPUGNACIÓN (sic)”14 precisa que su pretensión está orientada a que se case parcialmente el fallo de segunda instancia para que se revoquen “los parágrafos 4, 3 y 5 del RESUELVE de la sentencia de primera instancia del 25 de febrero de 2009, proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali”15, por cuyo medio el procesado y la empresa Seguridad Atlas Ltda. fueron condenados al pago solidario de los perjuicios materiales y morales y se desvinculó al llamado en garantía –Seguros Colpatria S.A., para que en cambio, se absuelva a su mandante del pago de los referidos perjuicios “por culpa personal del agente e inexistencia del nexo con el servicio”16.


Cargo primero.


Al amparo de la causal primera, cuerpo primero, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la libelista acusa la sentencia de segunda instancia de violar directamente la ley sustancial por “aplicación indebida de los parágrafos 1º de los artículos 2347, 2356 del Código Civil con relación a los parágrafo (sic) final de artículos (sic) 2347 y articulo (sic) 2349 del Código Civil, Articulo (sic) 1 y 2 del Decreto 2187 de 2001 que reglamento (sic) el Decreto-Ley 356 de 1994”17.


Afirma que su representada fue condenada en perjuicios porque se predicó que la empresa incurrió, en ““culpa in eligendo” o “invigilando””18 al contratar al procesado pese a que no era apto para el servicio.


Precisa que para adoptar esa decisión el Tribunal se valió de un documento en el que el jefe de servicios expresó que “el guarda es persona conflictiva y disociador, el 15 de octubre cuando se efectuó el pago el señor dijo que lo estaban robando que no volvería al puesto”. NOTA: “a solicitud del cliente el guarda debe continuar en el puesto; literal C “Según las anotaciones anteriores se puede concluir que este guarda no es apto para seguir ocupando el puesto en la empresa”19, y de la manifestación del encausado en la indagatoria según la cual no prestó el servicio militar en el ejército sino en la policía.

Para la demandante las referidas anotaciones “se tomaron aisladamente” 20 porque aunque el A quo valoró las declaraciones de Milton Jair Campaz Cuero, J.M.G., Rubén Darío Julio –que señalarían que el acusado es “una persona calmada, obediente, respetuosa y tranquila”21- y, María Isabel Caicedo –Psicóloga que habría señalado que aquél es una persona serena, que el proceso de selección reportó que era apto para el servicio y que ha tenido un buen desempeño laboral-, la hoja de vida del procesado –en la que consta que no ha tenido suspensiones ni llamados de atención-, la entrevista y la confirmación de referencias laborales respectivas, no lo hizo en conjunto. De haberlo hecho, habría concluido que “no es una persona disociadora y mucho menos conflictiva”22 y que es apto para el servicio de vigilancia.


Asegura que no haber prestado el servicio militar en el ejército no resulta determinante para concluir que el enjuiciado carecía de conocimiento en el manejo de armas, pues Rubén Darío Julio Corredor –supervisor de la empresa- explicó que la empresa le ofrece a los vigilantes “muy completas capacitaciones”23.


En todo caso, sostiene que “si se aceptara el hecho de que el procesado carecía de conocimiento en el manejo de armas de uso personal, este hecho, no fue la causa determinante del daño: el daño provino de una situación personal del señor T.A., por fuera de las funciones de guarda de seguridad”24, de tal forma que “se presentó una culpa personal y única del procesado”25 que impide imputarle el daño a la empresa, en tanto ocurrió la “ruptura del nexo causal entre el daño y la relación de causalidad”26.

Explica que al procesado se le encomendaron las funciones previstas en el artículo 1 del Decreto 2187 de 2001 que reglamentó el Decreto-Ley 356 de 1994, específicamente, las de “proteger custodiar, efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de la empresa y vigilar bienes muebles e inmuebles de cualquier naturaleza, a fin de prevenir, detener, disminuir o disuadir los atentados o amenazas que puedan afectar la vida y bienes del cliente”27 y no la de “causar daño a la vida y bienes del cliente y sus dependientes”28. Por eso, considera que cuando el acusado disparó contra la víctima, lo hizo dentro de su esfera personal y no, en su condición de guarda de seguridad.


Cita algunas providencias del Consejo de Estado referidas a la ausencia de responsabilidad para la administración frente a daños causados por la actividad privada de sus funcionarios y agentes y asevera que la calidad de empleado no conlleva por sí sola, la imputación del resultado para el empleador, ya que se debe establecer si la fuente del daño deviene de...

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