Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38149 de 5 de Febrero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552494082

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38149 de 5 de Febrero de 2009

Sentido del falloDEVUELVE EXPEDIENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente38149
Fecha05 Febrero 2009
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Referencia Expediente No. 38149

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009).

La concesión del recurso de casación en el presente caso fue ordenada por el magistrado ponente y no por la sala de decisión, lo que implica que el expediente deba ser devuelto para que se enmiende la irregularidad y se proceda de conformidad con lo dispuesto por las normas procesales actualmente vigentes, decisión que no impide hacer unas precisiones con el fin de dar respuesta a la avalancha de recursos extraordinarios concedidos en la misma forma anormal en que éste lo ha sido, que hace suponer la existencia de una tendencia en los Tribunales superiores en torno al procedimiento para la expedición de este tipo de providencias.

Estima la Sala que la confusión tal vez se origina en el alcance que se le viene dando al artículo 10 de la Ley 712 de 2001, codificado como el 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que ha sido interpretado en el sentido de que únicamente son susceptibles de ser dictados en sala de decisión las sentencias y los autos interlocutorios que decidan los recursos de apelación y de queja y los que resuelvan los conflictos de competencia, debiendo entenderse que los demás deben ser proferidos solamente por el ponente; por ende, como el auto que concede el recurso de casación no se encuentra enlistado en la relación arriba indicada debe ser emitido por el magistrado sustanciador.

Tal entendimiento, sin embargo, no lo comparte esta Corporación, por que, en primer lugar, resulta desmentido por el propio artículo mencionado cuando en su parte final establece que el magistrado ponente dictará los autos de sustanciación, con lo cual descarta tajantemente que pueda también proferir autos como el que ahora es objeto de análisis, que no es dable ser calificado como de sustanciación en razón de su propia naturaleza y contenido.

Incluso de llegar a la conclusión de que...

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