Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 68001 31 03 001 2000 00133 01 de 28 de Febrero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552494170

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 68001 31 03 001 2000 00133 01 de 28 de Febrero de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bucaramanga
Fecha28 Febrero 2007
Número de sentencia68001 31 03 001 2000 00133 01
Número de expediente68001 31 03 001 2000 00133 01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007).-


Ref.: Expediente 68001 31 03 001 2000 00133 01


Decídese el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD FERRETERÍA EL PUNTO, VÁLVULAS Y ACEROS LTDA., respecto de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., Sala Civil–Familia, en el proceso ordinario que ella promovió contra la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.


ANTECEDENTES


1. La demandante solicitó declarar que ante el incumplimiento por parte de la Federación Nacional de Vivienda Popular –F.- del contrato de suministro con ella celebrado, la aseguradora demandada estaba obligada a pagarle la suma de 418 millones de pesos, más los intereses moratorios comerciales causados desde el 4 de octubre de 1999, hasta la fecha de la solución definitiva de la deuda.


2. Los hechos invocados como fundamento de las pretensiones, en lo fundamental, se resumen así:


a. El 19 de febrero de 1998 la Federación Nacional de Vivienda Popular F., regional Santander y la Ferretería el Punto, Válvulas y Aceros Ltda., celebraron un contrato de suministro mediante el cual esta se obligó a proveer a aquella materiales de construcción para el proyecto Portal Siglo XXI que se desarrollaría en el municipio de Floridablanca.


b. La cuantía mínima del contrato fue de 2.200 millones de pesos más el IVA; el suministro de los productos debía darse en un plazo máximo de 8 días, contados a partir de la orden de pedido; se estableció un plazo de 60 días para el pago de la primera factura y de 45 para las siguientes; y la duración del contrato se fijó en 12 meses.


c. El 7 de marzo de 1998 C. S.A. expidió, con vigencia hasta el 20 de agosto de 1998, la póliza de seguro de cumplimiento número 1287914-5, en la que figuró F. como tomador y la demandante como asegurado; el valor fue de 418 millones de pesos.


d. El 23 de agosto de 1998 la aseguradora expidió el certificado número 56500760, en virtud del cual amplió la vigencia de la póliza hasta el 20 de febrero de 1999.


e. El 10 de diciembre de 1998 la demandante y F., sin modificar lo sustancial del contrato de suministro, ni variar el estado del riesgo, antes por el contrario, en aras de disminuirlo, acordaron que para efectos del pago “el consumidor se obligaba a obtener por parte del Banco Popular las aceptaciones bancarias que garantizaran la cancelación de los materiales facturados” y, a su vez, ampliaron el plazo del contrato por ocho meses adicionales.


f. El 29 de enero de 1999 la aseguradora, teniendo en cuenta y conociendo las modificaciones al contrato de suministro, extendió la vigencia de la póliza hasta el 20 de agosto de 1999.


g. La demandante promovió en contra de F., ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B., un proceso ejecutivo por incumplimiento en el pago de los suministros, proceso que fue transigido por las partes, acordándose una forma de pago que fue incumplida por la ejecutada, quien a la fecha de presentación de la reclamación a la aseguradora, debía la suma de $292.172.348, más intereses de mora.


h. La demandante dio aviso del siniestro a C. S.A. el 20 de agosto de 1999 y el 7 de octubre del mismo año presentó reclamación, que fue objetada el 26 de enero de 2000.


3. La sociedad demandada contestó el libelo con oposición a las pretensiones y, además, formuló las defensas que expresamente denominó “transacción”; “riesgo excluido”; “terminación del seguro por violación de lo dispuesto por el artículo 1060 del Código de Comercio” y “mala fe del asegurado”.


4. La sentencia de primera instancia, que acogió la tercera de las referidas defensas y absolvió a la aseguradora de las súplicas de la demanda, fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de B., a través del fallo que es objeto del recurso de casación.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El sentenciador de segundo grado señaló, que en el contrato de seguro el tomador tiene el deber de declarar sinceramente el estado del riesgo (art. 1058 C. de Co.), que debe ser mantenido o preservado durante la ejecución de aquel, por lo que el nombrado y el asegurado están obligados a notificarle al asegurador los hechos o circunstancias no previsibles, que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato y que signifiquen la agravación del riesgo o la modificación de su identidad local, lo que deberá hacer, apuntó, en el perentorio término indicado en el inciso segundo del artículo 1060 ib.


Al referirse al acervo probatorio, precisó el ad quem que ni F., ni la Ferretería, le dieron a conocer a la aseguradora la modificación que le hicieron al contrato de suministro de materiales el 10 de diciembre de 1998, hecho del que sólo tuvo conocimiento cuando se le formuló la reclamación, siendo claro que la carga de la prueba del enteramiento oportuno, le correspondía a la asegurada demandante.


Añadió que los cambios efectuados al contrato fueron importantes, y no irrelevantes o de poca entidad, por cuanto, según el contenido de la reforma, el incumplimiento en el pago de las facturas por parte de F., le daba derecho al proveedor para suspender el suministro sin necesidad de requerimiento alguno, lo que, en su opinión, comportaba agravación del estado del riesgo, que ha debido conocer la aseguradora por mandato del artículo 1060 del estatuto mercantil, ordenamiento que no podía desconocerse toda vez que en la cláusula sexta de las condiciones generales del seguro, se estableció, que “la compañía expide la presente póliza bajo la garantía otorgada por el asegurado, de que durante su vigencia no se introducirán modificaciones al contrato asegurado por la presente póliza sin el consentimiento previo y escrito de la compañía” (fl. 48, cdno. 7).


Según el juzgador, la demandada tenía derecho a que se le diera noticia de los ajustes que se hicieron al contrato, con el objeto de establecer su alcance y su repercusión en el riesgo asumido, por manera que al no existir prueba de la notificación a la sociedad demandada, se violó lo acordado en la póliza.


De otra parte, observó que, “a fuer de este hecho (la modificación del contrato de suministro)”, el riesgo también se agravó por el incumplimiento de F. al no cancelar oportunamente las facturas, como se deducía del dictamen pericial, y así mismo, por causa del proceso ejecutivo que se ventiló en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B., que culminó por transacción, la que se pactó sin enterar a la compañía aseguradora, con lo cual se desconoció lo consignado en la cláusula undécima de las condiciones generales de la póliza.


Expresó, entonces, que “las partes... actuaron a espaldas de la entidad aseguradora, nunca le informaron la modificación, tampoco la agravación del estado del riesgo que conllevó a una verdadera crisis económica de F...., y a última hora se le dio aviso que en sentir de la Sala era ya tardío...”. Puntualizó que “nadie discute que no (sic) podían” modificar el contrato de suministro, sólo que era menester “dar cumplimiento a la carga de enteramiento a la entidad aseguradora para que esta terminase (sic) si perseveraba en el contrato, previo reajuste o no, o por el contrario darlo por revocado” (fl. 49, cdno. 7). Y tras de citar doctrina sobre la cláusula de garantía, remató diciendo que estaba plenamente demostrada la excepción que acogió el J. a quo.

LA DEMANDA DE CASACION


Dos cargos se han formulado contra la sentencia impugnada, ambos con apoyo en la causal primera de casación, los que serán despachados en forma conjunta, en cuanto comparten censuras similares y ameritan unas mismas reflexiones.


CARGO PRIMERO


El censor denunció la sentencia de violar, por aplicación indebida, los artículos 1037, 1054, 1058, 1060 y 1061 del Código de Comercio y 1602 del Código Civil; por falta de aplicación, los artículos 2, 3 y 7 de la ley 225 de 1938; 83 de la ley 45 de 1990; 822, 835, 864.1, 870, 871, 1072, 1074, 1079, 1080, 1083, 1088 del Código de Comercio; 1530, 1546, 1613, 1615, 1617, 1620, 1621 y 1624 del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la demanda; su contestación; la póliza de seguro número 1287914-5; los certificados de modificación números 56500760 y 56504270; el contrato de suministro y sus modificaciones de 6 de marzo y 10 de diciembre de 1998; la transacción; el contrato de fiducia mercantil contenido en la escritura 5578 de 1998; la carta de objeción elaborada por la aseguradora; las condiciones generales de la póliza y el dictamen pericial.


Según el recurrente, los yerros del Tribunal fueron, en síntesis, los siguientes:


a) Haber preterido los hechos 5.7 y 5.8 de la demanda, que daban cuenta de las modificaciones introducidas al contrato de suministro el 10 de diciembre de 1998 y de la expedición del certificado de modificación número 56504270 para ampliar el plazo del seguro.


b) Haber errado en la apreciación de la contestación que se dio a los hechos 5.7 y 5.8 de la demanda, pues supuso el no conocimiento oportuno de la aseguradora respecto de las modificaciones del contrato de suministro llevadas a cabo el 10 de diciembre de 1998, así como la agravación del estado del riesgo, sin existir en el expediente la prueba de ello.


c) Haber mutilado o cercenado las condiciones generales de la póliza, por cuanto las que se acompañaron con la demanda fueron sustituidas por otras que las partes no convinieron, ni fueron puestas en conocimiento del tomador, y fueron aportadas por la aseguradora con...

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