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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36771 de 6 de Diciembre de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Número de expediente36771
Fecha06 Diciembre 2012
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal

República de Colombia Casación 36771

P/. N.Y.A.L.

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente:

Luis Guillermo Salazar Otero

Aprobado Acta No. 447


Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012)


ASUNTO


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de N.Y.A.L., contra el fallo del 11 de noviembre de 2010, por medio del cual el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó el emitido el 24 de marzo del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que la condenó a prisión de veintinueve (29) años, como autora responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir.


HECHOS


El 25 de noviembre de 2003, el abogado H.A.C.R. fue abordado en la urbanización V.G. de Cúcuta por tres hombres armados, quienes lo subieron a un taxi y trasladaron a un restaurante del sector de J.F.. Una vez allí, un cuarto individuo que llegó con un documento, del cual sólo pudo ver el logotipo Trasan S.A. y la cifra de 42 millones de pesos porque iba sin gafas, bajo amenazas lo obligó a firmarlo y estampar su huella, siendo liberado en la iglesia Divino Niño de esa ciudad para que fuera al Juzgado Tercero Laboral y retirara la demanda instaurada contra esa empresa.


Por intermedio de su esposa A.S. ubicó al demandante D.C., con quien elaboró el escrito de desistimiento y lo presentó en el citado juzgado, retornando al restaurante donde dejó el escrito conforme lo exigido por sus captores y abandonó junto con su familia la ciudad.


Localizado por la empresa, N.Y.A. lo citó a una reunión a la que asistieron el revisor fiscal, la contadora, el abogado y dos hombres armados, en la cual fue conminado a conciliar otros contratos laborales y frente a su exigencia del pago previo del proceso que debió desistir, la mujer le hizo saber que había cancelado la suma de diez millones de pesos para su secuestro y firma del documento.


LA ACTUACIÓN PROCESAL


El 6 de diciembre de 2005, el F. Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, dispuso la apertura de instrucción contra N.Y.A.L..


El 26 de diciembre de 2005, fue escuchada en indagatoria y el 3 de enero de 2006, la F.ía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de secuestro extorsivo agravado2.


El 10 de julio de 2006, la F.ía Primera Delegada dispuso el cierre de investigación y el 18 de agosto del mismo año acusó a N.Y. del hecho punible por el cual decretó la privación de su libertad y precluyó la instrucción por el delito de concierto para delinquir agravado3.

El 22 de noviembre de 2006, la F.ía 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la acusación y revocó la preclusión a favor de N.Y. por la conducta de concierto para financiar grupos armados al margen de la ley, decisión que causó ejecutoria material el 2 de enero de 20074.


El 1º de marzo de 2007, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta asumió el juicio, llevó a cabo las audiencias preparatoria, pública y dictó fallo condenatorio contra la procesada5, siendo confirmado por el Tribunal Superior de Cúcuta.


DE LA DEMANDA


1. Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el recurrente denuncia la violación indirecta de la ley por error de hecho por falso raciocinio.


Señala que la sentencia vulnera el principio lógico de identidad y su versión negativa de no contradicción.


En su opinión la libertad probatoria del funcionario judicial en la contemplación y apreciación de la prueba, está limitada por los derroteros de la sana crítica.


Expresa que en la sentencia de primera instancia se exponen las razones por las cuales no les da credibilidad a testigos de cargo en el delito de secuestro, debido a sus contradicciones, falta de verosimilitud y el desconocimiento de las reglas de la experiencia, entre otros motivos, al punto que la juez ordenó la compulsación de copias por el delito de falso testimonio.


Igual crítica hace a los declarantes que hablan del concierto, porque son de oídas, no han sido corroborados, sus versiones son mentirosas e incoherentes y no justifican la razón de su dicho.


Recuerda cuál fue la prueba tenida en cuenta en el fallo y luego indica las características que reúne la misma desde su óptica, advirtiendo que por la doble condición de víctima y parte civil, el denunciante difícilmente es un testigo veraz y su interés lo hace “altamente sospechoso”.


Además la juez de primera instancia “dudó bastante de él”, en estricto sentido no es testigo y obró “con ánimo vindicativo y con demostrado interés especialmente de orden económico”.

Al estimular las versiones falsas, denunciar los hechos siete meses después, acudir a los medios de comunicación para que los ciudadanos con problemas con Trasan S.A ayudaran a “hundirla”, hacer correr el rumor de su secuestro por mandato de la familia A., tener “anotaciones”, entre ellas un fallo condenatorio, etc., su dicho debía ser juzgado con mayor severidad.


Por su trabajo en la empresa, el odio hacia los A. y sus contradicciones, el testigo no era creíble, como lo fueron otros por las mismas razones.


Considera a D.C.U., apoderado en el asunto laboral objeto del desistimiento, como un declarante de oídas que reproduce y agranda la especie tejida por la víctima, cuya versión se encuentra afectada “por la amistad” y la relación profesional entre ambos.


Agrega que la declaración de P.J.N. no es creíble, porque la modifica sin razón alguna, falta al sentido común cuando afirma que la acusada invitaba a sus colaboradores a las reuniones con las AUC, siendo extraño que después no lo hiciera, deja de mencionar nombres y desconoce el contenido de las conversaciones, entre otros motivos.

Igual ocurre con D.V.V., revisor fiscal de la empresa, quien termina solicitando protección para él y su familia, como los demás testigos de cargo, y acusando a los A. para eludir su responsabilidad en los hechos.


Califica de sospechoso el testimonio de R.E.B.C., ex gerente de Trasan S.A, por el odio que siente hacia la empresa y por haber trabajado en la misma con C.R., al que oyó hablar de su secuestro, sin que aquel hiciera imputación alguna a la implicada.


Advierte que a J.I.L.Z. alias “el iguano”, se le cree por el principio de permanencia de la prueba y porque era el jefe del grupo armado ilegal que actuaba en Norte de Santander; sin embargo, en la vista pública fue amonestado por sus imprecisiones en su declaración, hizo caso omiso al limitarse a “remisiones” de sus versiones anteriores y dejó de asistir a la continuación de su interrogatorio.


Tampoco le merece credibilidad, en tanto que al igual que los demás testigos es reprochable su comportamiento anterior y la búsqueda de beneficios, para lo cual cita las declaraciones del 28 de agosto de 2003 y 5 de junio de 2008, resaltando que su propósito era el de obtener ventajas frente a la ley, como también que fue inducido por la parte civil a comprometer a la sindicada, sin que pueda afirmarse que era “director” de esa organización criminal.


Dice que Y.M.G., es un desmovilizado de las AUC que espera beneficios, posee una memoria prodigiosa para recordar solo a Trasan S.A, a los A. y narrar sucesos con tanta exactitud, que a más de curioso y extraño muestra que su “declaración la tenía preestablecida”, frente a la cual la juez no formuló reparo alguno.


Dado que en justicia y paz no se refirió a ello, nada es cierto, mientras no sabía que responder al interrogatorio, de modo que al recitar la “lección aprendida” “se enredó”.


Las “características negativas” que llevaron a la justicia a no creer en las personas que ordenó investigar por falso testimonio, están presentes en él: interés en la obtención de beneficios, memoria prodigiosa, contradicciones, solicitud de protección y repetición de lo dicho por los demás declarantes.


El casacionista finalmente advierte que con ello se comprueba la vulneración de los principios lógico formales de identidad y de no contradicción, esto es, que los testigos “que sirven para condenar también deben ser inadmitidos”.

Y en relación con la prueba documental que compromete la responsabilidad de la procesada en el secuestro, señala que el desistimiento conforme lo enseña la experiencia, se presentó una vez enterado C.R. de la contestación de la demanda.


Si a él no se le puede creer, porque tuvo bastante tiempo para construir su versión, denunció el hecho a los siete meses de ocurridos, la juez faltó al sentido común cuando acepta como causa del desistimiento sus explicaciones, respecto del cual no hubo claridad en el proceso, en tanto que no resulta lógico su secuestro con ese propósito, cuando la sindicada condonó deudas, ayudó a personas y facilitó conciliaciones.


A su juicio, el secuestro fue un invento del doctor Combariza Rodríguez, “quien comenzó a detectar testigos”, acudiendo a los que no querían a la empresa Trasan S.A y a desmovilizados que buscaban beneficios punitivos cobijados por la ley de justicia y paz.


En, fin critica que se tenga como hecho notorio la presencia de los paramilitares en Villa del Rosario y J.F., el cual no está probado, salvo que se tenga en cuenta las personas que se refieren a la misma o que dijeron pertenecer al grupo armado ilegal.

También que en la valoración de la prueba testimonial, los falladores olvidaron que muchas de...

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